Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Previamente a la clasificación de cargos en categorías y grados a que se refiere el artículo siguiente, el Directorio promoverá dentro de cada uno de los ferrocarriles fusionados, al personal presupuestado que tenga mejor derecho para ocupar los cargos vacantes, sin alteración en las asignaciones percibidas hasta la fecha. Las asignaciones definitivas serán las que resulten del presupuesto del Ente, con la retroactividad establecida en esta ley.
A los efectos de este artículo, no regirán, en la Administración de los ferrocarriles del Estado, las disposiciones del artículo 75 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en cuanto dichas disposiciones consideran los cargos automáticamente suprimidos del Presupuesto, por no haber sido provistos en plazo estipulado.
Al personal extra presupuesto, con retribución mensual, cuya situación no quede contemplado en el inciso primero de este artículo, se le incluirá en el primer presupuesto del Ente, con destino de categorías y sueldos que correspondan según el artículo siguiente, siempre que tengan actuación en los ferrocarriles desde antes del 1° de enero de 1959. Si dicha actuación es de fecha posterior a la indicada, el Directorio del Ente deberá considerarla como mérito, a los efectos de las nuevas designaciones que tenga que realizar.
En cuanto al personal contratado, podrá continuar prestando servicios en el organismo siempre que así lo resolviera el Directorio por cuatro votos conformes.
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