Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los cargos del Ministerio de Salud Pública, que con posterioridad a la promulgación de esta ley quedaren vacantes una vez realizadas las promociones a que diere lugar la vacante originaria, podrán ser objeto de una transformación y redistribución dentro de los servicios de dicho Ministerio, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los nuevos cargos, las que deberán corresponder a las de algunas de las categorías previstas en las planillas de sueldos.
Un diez por ciento de esos cargos vacantes podrán transformarse y redistribuirse antes de hacerse las promociones. En ningún caso podrá operarse la transformación de cargos asistenciales, de servicio u otras categorías, en cargos administrativos. Las transformaciones y redistribuciones de que se habla en este artículo, no significarán aumento del monto presupuestal.
En la oportundad de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 215 de la Constitución el Poder Ejecutivo dará cuenta de las redistribuciones de cargos en el correspondiente Ejercicio.
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