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Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados,de carácter permanente con cargo a fondos públicos ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona. Los que se hallaren actualmente en esta situación, dentro de los trescientos sesenta días de la promulgación de esta ley deberán optar por uno de esos empleos. El que omitiera denunciar dicha situación incurrirá en la pena prevista por el artículo 164 del Código Penal.
Vencido el plazo precedentemente establecido, el Tribunal de Cuentas dará cuenta a la Asamblea General sobre la forma en que se ha cumplido esta disposición y remitirá la nómina de las opciones ocurridas y de los funcionarios que se encuentren en las condiciones legales.
Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de esta ley, sea cual fuere la naturaleza de sus servicios, acumulan sueldos del Estado en virtud de las prórrogas del plazo de opción establecido por este artículo, podrán mantener esa situación, pero no tendrán derecho a acumular una suma superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y los aumentos que por esta ley se otorga a los cargos con esta dotación. Exceptúanse de esta disposición las contrataciones a término de practicantes de medicina designados por concurso. Las disposiciones de los incisos anteriores no comprenden a los funcionarios que acumulen o puedan acumular al suyo, cargos docentes.