Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los tesoreros y funcionarios de cualquier categoría que perciban fondos del Estado para el pago de sus respectivos presupuestos, no podrán conservarlos en su poder más de 10 días después de su cobro.
Vencido este plazo, el sobrante, si lo hubiere, será depositado:
A)En la Capital: En la Tesorería General de la Nación -previa intervención de la Contaduría General- o en el Banco de la República, para ser acreditado en la cuenta "Tesoro Nacional", subcuenta "Fondos Liquidados". Esta subcuenta estará bajo el contralor directo de la Contaduría General de la Nación, y contra ella podrá girarse con cheque, no requiriéndose para su pago la intervención del Tribunal de Cuenta;
B)En la campaña: En las Sucursales del Banco de la República, a la orden de la oficina depositante.
La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo y el anterior, de no ser debidamente justificada, será sancionada con apercibimiento, y en caso de reincidencia, con suspensión de uno a tres meses.
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