Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central y de los Servicios Descentralizados que recauden fondos no comprendidos en la denominación "Rentas Generales" y que tengan destino o afectación especial legalmente determinados, estén o no comprendidas dentro del capítulo del presupuesto respectivo, no podrán invertir esos fondos sin la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
Se observarán, además, las siguientes normas:
A)Los fondos que se recauden deben ser depositados a medida que sean percibidos, en el "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en las cuentas respectivas.
B)Los pagos no podrán hacerse si no media la intervención previa y conforme de la Contaduría General de la Nación.
C)Aún cuando las oficinas públicas comprendidas total o parcialmente en este régimen, hayan obtenido la autorización legal o administrativa, según corresponda, para efectuar gastos, no podrán comprometerlos si no están cubiertos por el producido de sus recursos.
D)Se exceptúan los establecimientos de explotación industrial que, por la naturaleza de sus funciones, perciban el monto principal de sus recursos en ciertas épocas del año, pero no podrán excederse del producido de los recursos en el Ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen del apartado B) a aquellos organismos de explotación comercial o industrial cuyo servicio pudiera resentirse con su aplicación, previo informe de la Inspección General de Hacienda.
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