Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícase el artículo 34 que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 34.- Prohíbese la acumulación de sueldos de actividades por funciones públicas en cualquier Ente (Servicio o Dependencia) del Estado, ya sea de la Administración Nacional o Departamental, con sueldos de Pasividades con cargo de Rentas Generales o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que tengan garantía subsidiaria del Estado, siempre que de la acumulación resulte una suma mayor de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales. En tales casos la acumulación quedará reducida a la suma preindicada, imputándose la baja del excedente al rubro que sirve de sueldo de actividades.
Esta prohibición no comprende a las situaciones de acumulación legalmente autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley, ni a las especialmente previstas por la ley número 10.757, de 27 de julio de 1946, y sus modificativas.
Tampoco comprende al personal que ejercía efectivamente funciones docentes a la fecha de promulgación de esta ley, el cual podrá acumularlas con sueldos de actividad o de pasividad, siempre que de la acumulación no resulte una suma mayor de la que percibía en esa fecha.
Derógase la ley Nº 10.704, de 7 de enero de 1946, y el artículo 8º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, en lo pertinente".
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