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Quien entregare a otro un predio rural consintiendo alguno de los contratos referidos en el artículo 4º, sin el requisito de la escritura incurrirá en una multa por concepto de resarcimiento equivalente a la indemnización por despido correspondiente a los trabajadores rurales asalariados según el tiempo de ocupación del predio, importe que sin embargo, no podrá ser menor a un año de renta real o ficta (arrendamiento anual promedial de la zona) sin perjuicio de la respectiva responsabilidad por concepto de aportaciones sociales.
La multa pertenecerá al ocupante, titular de la acción. En caso de desalojo el plazo será de un año a partir del 30 de abril siguiente a la fecha de la intimación. Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido alguno de los contratos a que se refiere el inciso primero, impondrá de oficio y en la misma sentencia, la multa correspondiente en carácter de indemnización y declarará el derecho de retención del predio por parte del ocupante aún cuando exceda del plazo del desalojo mientras no se le haga efectiva la indemnización. El precio convenido se deberá abonar hasta la efectiva desocupación del predio pudiendo compensarse con el importe de la indemnización.
En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán comprendidos:
a) Otras situaciones convencionales no autorizadas por esta ley, ya sea que se hayan pretendido concertar mediante contrato escrito o verbalmente. Los derechos establecidos a favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados frente al arrendador o aparcero dador;
b) Los casos en que se compruebe que bajo la apariencia de situaciones no comprendidas en las disposiciones de la ley, se hayan encubierto contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas.