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Los arrendatarios con contrato otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley, y que a la fecha de la misma no hayan sido demandados por desalojo gozarán del mismo beneficio establecido en el artículo 11, de acuerdo a las situaciones que allí se considera, por el plazo de cinco años que se contará desde la fecha de dicha promulgación, y con igual régimen que el instituído en este Capítulo en cuanto les fuera aplicable.
El beneficio establecido por el presente artículo no alcanzará a los arrendatarios que se encuentren en las situaciones previstas en los incisos letras A), D) del artículo 13, los cuales dispondrán sin embargo para la entrega del predio del plazo de un año conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 16. Además estos arrendatarios no tendrán el derecho a optar por la prórroga del artículo 12 y demás que a ella se refiren.