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Todo contrato de arrendamiento, aparcería, sub- arrendamiento y sub-aparcería otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley, también deberá ser inscripto en el Registro (artículo 4°).
La correspondiente obligación se establece, igualmente, de cargo de los arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de la fecha de dicha promulgación, para proceder a la inscripción de los contratos que constaron por escrito, sin regir, respecto de ellos, las exigencias formales del artículo 4°.
Si no hubiera contrato escrito, los arrendadores, dentro del mismo plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás elementos que establece el inciso A) del artículo 51 de la ley N°
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
Si no hubiera conformidad de los arrendatarios, el Registro, por sí o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, los notificará dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término acordado, importa conformidad y legítima la inscripción.
Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, en papel simple y no devengarán tributos judiciales.
El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente artículo, lo hará posible de la misma multa prescrita en el artículo 7°, la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el beneficiario de esta multa.