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Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a invertir hasta el 5 % (cinco por ciento) de sus ingresos anuales, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios con más de diez años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a sus ex funcionarios jubilados con posterioridad a la ley N° 11.502, de 30 de setiembre de 1950, siempre que unos y otros hayan cumplido con la Caja una vinculación funcional de cinco años a la fecha de la operación.
Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones Militares, a invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos anuales, cuando éstos superen a sus egresos, con la misma finalidad y en las mismas condiciones.
Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:
A) Adquisición o edificación de fincas;
B) Su reparación o ampliación; y
C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquéllas para adquirirlas, construirlas o ampliarlas. Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los prestatarios, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los casos el préstamo se concederá para adquisición, edificación, reparación o cancelación de gravámenes cuando se trate de la única propiedad del prestatario en el Departamento, quedando limitada la inversión anual por la cifra del respectivo superávit financiero.