Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Del producido anual que se recaude por aplicación de los incisos A) y B) del artículo 1° se destinará:
A) El treinta por ciento (30 %) para adquirir equipos en convenio con los Concejos Departamentales, con los Concejos Locales Autónomos, con las Cooperativas Agropecuarias Limitadas y con las Comisiones de Fomento Rural o similares, que gocen de personería jurídica;
B) El diez por ciento (10 %) para la adquisición, por el Poder Ejecutivo, de motoniveladoras con el fin de cederlas en préstamo, previa anuencia de los Concejos Departamentales, a los Concejos Locales, Comisiones de Fomento Rural o Comisiones Vecinales que, a juicio del Ministerio de Obras Públicas, no cuenten con recursos suficientes para adquirirlas, pero que dispongan de medios para atender el funcionamiento de las máquinas, su adecuada conservación y el pago de Jornales durante el período de utilización;
C) El cinco por ciento (5 %) para la realización de convenios con los Consejos Departamentales y Locales Autónomos o con Comisiones de Fomento Rural y similares con personería jurídica, para solventar los gastos de reparación y conservación de los equipos camineros adquiridos al amparo de esta ley y de las leyes números 11.477 y
11.708;
D) El treinta y cinco por ciento (35 %) para la ejecución de obras de Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal en caminos departamentales o vecinales, cuando dicha contribución no alcance a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);
E) El veinte por ciento (20 %) para la ejecución de obras de Vialidad en caminos departamentales o vecinales, cuando la contribución sea superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Quedan incluídas en las disposiciones de los incisos D) y E), las calles y avenidas de los centros poblados con excepción de las de los balnearios.
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