Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Las Sociedades regidas por esta ley, cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas corrientes en suma inferior al diez por ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no exceda del diez por ciento (10%) de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa del tres por mil (3 0/00) sobre su capital y reservas".
En el activo imponible de dichas sociedades se computarán los valores a que se refiere el artículo 6º de la presente ley.
CAPITULO III
Fondo Monetario Internacional
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