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Transcurrido el plazo que media entre la promulgación de esta ley y el 30 de octubre de 1957, los dueños o encargados de los establecimientos declarados infestados por garrapata y aislados y los que se aislen a partir de esta fecha, deberán realizar la balneación sistemática de toda la hacienda hasta la total limpieza de animales y campos.
La Dirección de Ganadería, con la cooperación de las Comisiones Honorarias de Lucha Contra la Garrapata, prestará su asesoramiento y colaboración a los particulares, organizando y dirigiendo las balneaciones, documentando la labor cumplida en todos los establecimientos y manteniendo una estricta vigilancia sobre el tránsito de animales.
El período sanitario previsto por este artículo durará un año.
La Dirección de Ganadería podrá prorrogarlo por un año más cuando se pruebe, de manera fehaciente, que mediaron causas de fuerza mayor que impidieron lograr el saneamiento, tales como intensa y prolongada sequía o grave epizootia