Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La Dirección de Ganadería podrá proceder, a los efectos sanitarios, a la ocupación temporaria para el uso de los bañaderos existentes para ganado mayor y los que se construyan en el futuro. Los propietarios u ocupantes de los establecimientos rurales que dispongan de bañaderos para ganado, están obligados a tener a disposición de la Dirección de Ganadería dichos bañaderos y demás instalaciones necesarias, a los efectos de la lucha contra la garrapata, siempre que la ocupación no les ocasione perjuicios de carácter sanitario. En el caso de esta disposición se realizarán inventarios del bañadero y accesorios, y las reparaciones necesarias que hubiera que hacer para su utilización las realizará la Dirección de Ganadería y quedarán a beneficio del propietario. Será de cargo de la Dirección de Ganadería la adecuada compensación de los deterioros y daños que ésta causara a los referidos bienes en su utilización a los fines de esta ley.
CAPITULO II
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