Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase la constitución de prenda sobre las máquinas o aparatos que se venden en el comercio cuando sean concretamente identificables, sin desplazamiento de la tenencia, a favor del vendedor, y para garantizar el pago de su precio o saldo del precio por quienes los adquieran para su uso familiar o como equipo de una empresa comercial o de una oficina.
Esta prenda se regirá por las disposiciones de las leyes N.o 5.649, de 21 de marzo de 1918, N.o 8.292, de 24 de setiembre de 1928, modificativas y concordantes, en cuanto fueran aplicables, y por el Título XIV del Libro IV, Parte II del Código Civil.
En caso de ejecución se procederá al desapoderamiento de la cosa prendada por el procedimiento del Título XXIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil entregándose la prenda a un rematador público para que proceda a la venta sin tasación, sirviendo la cuenta del rematador de justificativo bastante de la operación realizada.
Serán competentes para conocer en el proceso de desapoderamiento los Jueces de Paz, cualquiera sea la suma reclamada o el valor de la prenda.
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