Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 3.o de la Coordinación de Ley de Patentes de Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, por el siguiente:
"Artículo 3.o Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en cualquier época del año en que se soliciten y habilitarán para circular en toda la República. Queda prohibido el estacionamiento de los vendedores ambulantes en las calles y calzadas de las ciudades, villas y pueblos, con excepción de los espacios comprendidos dentro del perímetro asignado para el funcionamiento de ferias municipales o de las organizadas por la Comisión Nacional de Subsistencias, y siempre que el ramo esté comprendido entre los determinados para su venta en dichas ferias. Las infracciones a esta disposición serán penadas con la sanción prescrita en el artículo 23 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro Para los vendedores ambulantes que no posean dicha patente.
Inciso 1.o No pagarán Patente de Giro los vendedores ambulantes de diarios, libros, revistas, pescado, pan común, leche, manteca, verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los vendedores de carne de mataderos o carnicerías, autorizados por los respectivos Municipios.
Inciso 2.o Pagarán en la 1.a categoría los vendedores ambulantes de casas comerciales establecidas en los ramos de productos alimenticios, hielo y bebidas sin alcohol; vendedores independientes de plantas y flores; afiladores, paragüeros, botelleros, traperos compradores de hierro viejo y desechos en general y fotógrafos ambulantes.
Inciso 3.o Pagarán en la 5.a categoría los agentes viajeros que lleven muestras sin valor comercial, los vendedores ambulantes de casas comerciales establecidas en los ramos no incluidos en el inciso anterior, y los vendedores independientes de escobas, plumeros, cepillos, cereales, kerosene, cordones y cintas para zapatos, betún, carbón y leña y de toda clase de productos alimenticios.
Inciso 4.o Pagarán en la 9.a categoría los vendedores ambulantes; de artículos de mercería, bisutería, alfarería, juguetería, librería; de cigarros y cigarrillos; de artículos de hojalata, aluminio, goma, madera, mimbre, plásticos en general; de jabones, perfumes, hojas y máquinas de afeitar; de productos químicos y de un solo artículo de tienda.
Inciso 5.o Pagarán en la 13.a categoría los mercachifles o tenderos ambulantes peatones.
Inciso 6.o Pagarán en la 17.a categoría los vendedores ambulantes de alhajas, los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículos y en general todos los vendedores ambulantes de artículos no especificados por esta ley.
Inciso 7.o No se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
Tampoco se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas, con la excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Inciso 8.o Los vendedores ambulantes deberán pagar sus Patentes en el mes de enero de cada año, y en dicho mes deberán circular con la Patente de año anterior.
Inciso 9.o Para expedir la Patente de Giro la Dirección General de Impuestos Directos exigirá a los vendedores ambulantes el certificado de inscripción de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio y de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas cuando corresponda, así como la planilla de Trabajo.
Para renovarla, les exigirá la constancia de hallarse al día en los aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace referencia el artículo 2.o de la Ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, o los sustitutivos que se crearen".