Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 20 de la Coordinación de Leyes de Patente de Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de 1933, por el siguiente:
Artículo 20. El Impuesto de Patente de Giro y sus adicionales se abonarán en Montevideo en la Dirección General de Impuestos Directos en el orden y los plazos que fije el Poder Ejecutivo. En el Interior se abonará en las sucursales y agencias dentro de los mismos plazos, estableciéndose además:
A) Si el pago se realiza durante el primer mes de mora, se liquidará un recargo del tres por ciento (3 %) sobre lo adeudado; en el segundo mes el recargo será del cinco por ciento (5 %) y del siete por ciento (7 %) en el tercer mes, a partir del cual el recargo irá aumentando a razón del uno por ciento (1%) mensual en cada uno de los meses subsiguientes, hasta un máximo del treinta por ciento (30 %). Llegado a este límite el recargo se sumará al impuesto y su total devengará un interés del seis por ciento (6 %) anual, hasta el día del pago, liquidado por períodos mensuales;
B) Para la liquidación de recargos e intereses los períodos menores del mes se tomarán como mes entero;
C) El mismo recargo se aplicará por la falta de presentación en plazo de la declaración jurada a que se refiere el artículo 83 de la Ley N°
11.924, de 27 de marzo de 1953;
D) Los vendedores ambulantes pagarán una multa equivalente al valor de la patente que les corresponde pagar;
E) La gestión administrativa para el cobro de los morosos deberá iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya incurrido.
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