Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícanse los artículos 13 y 14 de la Coordinación de Leyes de Patente de Giro ordenada por el apartado final de la Ley N.o 9.173, de 28 de diciembre de 1933, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 13. Los establecimientos que expandan bebidas se clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y podrán estar abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a base de vino, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos pagarán un adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00); cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La existencia de botellas abiertas o alteradas supondrá su venta al menudeo, y por tanto el comerciante se hará pasible de la sanción correspondiente.
V) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas dentro y fuera del local:
200 cafés, bares y confiterías se clasificarán de 1.a categoría y abo-arán una licencia de............... $ 1.500.00 c/u 400 cafés, bares y confiterías se clasificarán de 2.a categoría y abonarán una licencia de............... " 1.200.00 c/u 600 cafés, bares y confiterías se clasificarán de 3.a categoría y abonarán una licencia de............... " 900.00 c/u
1.200 cafés, bares y Confiterías se clasificarán de 4.a categoría y abonarán una licencia de............... " 600.00 c/u
2.760 cafés, bares y Confiterías se clasificarán de 5.a categoría y abonarán una licencia de............... " 300.00 c/u
VI) Fabricantes, importadores, mayoristas y distribuidores de bebidas alcohólicas destiladas pagarán una licencia de..... " 1.000.00 c/u Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas que hubieron de ser consumidas en el mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
VII) Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren de ser Consumidas en el mismo local.
Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas alcohólicas destiladas, como asimismo la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de dichas bebidas a quienes no estén provistos de las respectivas licencias adicionales, debiéndose anotar en las notas o facturas el correspondiente número de padrón. Las omisiones a esta disposición serán penadas con multas de $ 1.000.00 (mil pesos).
VIII)Créase con carácter consultivo una Comisión integrada por tres comerciantes del gremio, que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General de Impuestos Directos.
La Dirección General de Impuestos Directos recabará el asesoramiento de la expresada comisión, a los efectos de establecer las categorías de los cafés, confiterías, bares y en general de todos los negocios con adicional de bebidas alcohólicas destiladas. Para la adjudicación de la categoría de los bares se considerará el capital en existencias, las ventas realizadas en el año anterior, la ubicación, la calidad de las instalaciones y el número de empleados en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo.
Queda facultada la Dirección General de Impuestos Directos, de consuno con la Comisión Asesora, para excederse en el número de establecimientos que considere corresponder a las cuatro primeras categorías; pero en ningún caso podrá ser menor que las establecidas".
"Artículo 14. En las defraudaciones de licencias de libre expendio, comprendidas en los incisos II, III, IV y VI del artículo anterior, se aplicará el régimen previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que correspondan, más otro tanto de multa. Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el inciso V del artículo anterior y que se refieren a licencias de expendio prohibido, darán lugar a las siguientes sanciones:
A) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
B) La segunda con el cierre del establecimiento por el término de un mes.
C) La tercera con el cierre del establecimiento por tres meses.
D) Las sucesivas con el cierre del comercio por el término de un año.
En todos los casos de cierre se aplicará además la multa de quinientos pesos ($ 500.00).
Las infracciones deberán ser comprobadas por los Inspectores autorizados, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente, la que deberá ser firmada por el infractor o por dos testigos hábiles.
Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de Impuestos Directos, el Juzgado de Paz a solicitud de la Administración, decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Las infracciones de que trata este artículo serán comprobadas por los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo.
Las penas serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para ante el Poder Ejecutivo dentro de los diez días siguientes a la notificación, sin perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse. Los recursos que se interpongan no tendrán efectos suspensivos".