Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Elévase a $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos) el límite máximo de acumulación establecido en el artículo 37 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Para las acumulaciones de cargos exclusivamente docentes con los previstos por el Escalafón de Enseñanza Secundaria, declárase, con carácter interpretativo del artículo 33 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, que no existen más límites que los fijados por el mismo, y con el máximo de monto acumulable fijado en el inciso precedente.
Agrégase al citado artículo 37 el siguiente inciso:
"También se considera unidad docente el desempeño simultáneo de una cátedra y la Dirección de un Instituto de Investigación o de Enseñanza, siempre que así se declare por el organismo competente".
CAPITULO II
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
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