Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La incorporación al régimen jubilatorio de las actividades lícitas remuneradas a que se refiere la Ley número 12.138, de 13 de octubre de 1954, se producirá siempre que ellas se hayan desempeñado o se desempeñen en forma habitual o profesional, de modo que constituyan para el trabajador el medio principal de subsistencia.
Las personas comprendidas en esta disposición, que no tengan relación de dependencia con empresas o entidades, deberán inscribirse en los registros que la Caja llevará al efecto y someterse al régimen de Carnet de Trabajo y timbre de contribución jubilatoria.
La Caja no reconocerá los servicios invocados al amparo de la Ley N°
12.138, de 13 de octubre de 1954, y de la presente, que no aparezcan documentados en las respectivas hojas de cotización. Lo dispuesto precedentemente entrará en vigor a los seis meses posteriores a la promulgación de la presente ley, antes de cuyo término deberán documentarse debidamente los servicios prestados con anterioridad a su vigencia. En caso de fallecimiento del afiliado, aun vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho - habientes dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá determinar el establecimiento del mismo sistema a otros gremios o sectores afiliados, debiéndose contar el plazo a partir de la fecha de publicación del respectivo decreto.
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