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Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba Local ajustará las remuneraciones mensuales de los trabajadores, de conformidad a lo que se dispone a continuación:
A) Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el trabajador en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba, realizadas dentro o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a las constancias a que se hace referencia en los numerales 1, 2 y 5 del inciso D) del artículo 12, sin perjuicio de computarse igualmente los ingresos a que se hace referencia en el artículo 25.
B) No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a doce jornales en el caso de los Titulares, categoría A, de nueve jornales en el caso de los Suplentes, categoría B, y de siete jornales en el caso de los Eventuales, categoría C, a que hace referencia el artículo 4°, las Bolsas de Trabajo Locales les acreditará Primas de Presencia por cada constancia contenida en el numeral 3° del inciso D) del artículo 12, las que serán liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para completar los mínimos establecidos para cada categoría.
C) La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija para todo el año civil, no pudiendo superar su monto el cociente de la división equivalente a doce, nueve o siete jornales, según los casos, entre el número de turnos previstos para cada puesto. Para el ajuste de las remuneraciones mensuales a que se refiere este artículo, se tomará como base el promedio de jornales normales de estiba que rigen para una operación diurna de ocho horas de carga limpia en día hábil, establecidos por convenio colectivo en vigor desde el 1º de junio de 1960, homologado con fecha 29 de agosto de 1960.