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Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren al Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la Sección correspondiente de los Registros Departamentales o Locales de Traslaciones de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la ficha registral, de la que deberán venir acompañados.
Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la inscripción, las primeras copias expedidas para cada parte contratante.
Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los primeros testimonios de la protocolización, expedidos para cada parte contratante.
El honorario a devengarse por la intervención notarial referida en el párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco por ciento), del precio estipulado.
Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitución de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio judicial respectivo.
Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que hará constar número, fecha y hora de presentación y número folio y libro de la inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la información registral correspondiente.