No estarán sujetos a la obligación establecida en los incisos A) y B) del artículo precedente, los empleadores y trabajadores que por otras leyes efectúen contribuciones de monto igual o superior al sostenimiento de un seguro de paro. Los trabajadores y empleadores que con anterioridad a la presente ley, hayan creado regímenes de Seguro de Paro, por convenios colectivos, quedan excluidos de las aportaciones establecidas en el artículo anterior, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
A) Que la Caja propia de Seguro de Paro asegure a los trabajadores, como mínimo, los beneficios que les acuerda el régimen general;
B) Que destine los excedentes para obras de asistencia social, individual o colectiva, en beneficio de los trabajadores afiliados;
C) Que contribuyan al Fondo del Seguro de Paro, con el cincuenta por ciento (50 %) de lo que les hubiere correspondido aportar, a los trabajadores y a la empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.