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Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los efectos en proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no pudiéndose computar en el año calendario más de un año de servicios.
A los que hubieran trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en el apartado anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las realizadas.
No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará igualmente el año calendario, cuando la prestación de servicios alcance por lo menos 50 (cincuenta) reuniones.
La proporcionalidad establecida precedentemente, regirá sólo para el personal por reunión de la Hípica de Las Piedras.
Los empleados y obreros por reunión comprendidos en los restantes hipódromos del interior de la República, computarán sus servicios en proporción de 50 (cincuenta) reuniones trabajadas anualmente; pero durante los diez primeros años contados desde la fecha de vigencia de aquella ley, dicha proporción será de 30 (treinta) reuniones anuales.