Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Deróganse los artículos 98 y 104 al 112 inclusive de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, y sus modificativos y concordantes.
Los afiliados pasivos podrán acumular libremente a la pasividad todo ingreso que perciban, cualquiera fuere su origen o monto, siempre que no se trate de actividades amparadas por la misma División de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Respecto de la acumulación con actividad amparada por la misma División, se mantienen las excepciones legales configuradas a la fecha de esta ley.
Las pasividades a cargo de esta Caja se acumularán íntegramente, a cualquier jubilación, pensión o retiro, no pudiendo ser tomadas en cuenta por otra Caja, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, para reducir el monto de las jubilaciones, pensiones o retiros que sirva.
Integración de la pasividad por aumentos anteriores
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