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Los ex-titulares de los cargos electivos nacionales, los ex-titulares de los cargos designados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 236, 174, 307, 314, 208 y 324 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y los ex-miembros de los Consejos Directivos de los Organismos a que se refiere el artículo 187 de la misma, tendrán derecho a la modificación de oficio, de sus cédulas de pasividad o de retiro, a fin de tomar para el cálculo del sueldo básico y con relación a las actividades de aquel carácter computadas, las asignaciones vigentes y las que se establecieren para los respectivos cargos en actividad.
Los casos de imposibilidad física quedarán amparados en el régimen que fija este artículo.
Estarán, asimismo, comprendidos en la presente disposición los titulares de los cargos mencionados que se jubilaron con posterioridad a la fecha de sanción de la misma.
Los causahabientes de los beneficiarios del presente artículo tendrán derecho a la modificación de sus pasividades de acuerdo con las normas contenidas en el mismo. Cuando estén en el goce de pensiones graciables, no acumulables a la legal o en sustitución de ésta, la Caja determinará el importe de la legal correspondiente por aplicación del presente artículo y los causahabientes podrán optar por la situación que más les beneficie.
No rigen para los casos comprendidos en las normas precedentes los topes establecidos en la presente ley