Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A los efectos de la aplicación de la escala del artículo 7.o los cargos técnico-profesionales serán considerados de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Los que percibieron solamente el aumento de la escala del artículo 2.o de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, serán incluidos en la categoría y grado que les corresponda de acuerdo con las retribuciones que perciban a la fecha de esta ley.
b) Los que percibieron por la ley N° 12.376, aumentos superiores a los fijados por el artículo 2.o de la misma ley, ya sea por la planilla o articulado, serán incluidos en la categoría y grado que les corresponda de acuerdo con sus retribuciones actuales, previa deducción del importe de la diferencia existente entre el aumento total percibido y el que les hubiera correspondido por la aplicación de la escala del referido artículo 2.o.
c) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, cuya asignación hubiera sido aumentada por aplicación de disposiciones de la misma ley, se considerarán, a los efectos de este artículo, en la misma forma que los cargos existentes anteriormente, o sea, de acuerdo con lo que disponen los incisos a) y b) precedentes.
d) Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, con asignaciones fijadas por planilla y sin ningún aumento por la aplicación de las disposiciones de la misma ley, a los efectos de su inclusión en la escala, se asimilarán a otros cargos técnico - profesionales del mismo Item, o en su defecto, del mismo Inciso, de igual, o más cercano grado y que existieran con anterioridad a la fecha de la mencionada ley.
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