Para el escalafón militar en actividad regirá el "sueldo progresivo de antigüedad", que se ajustará a las disposiciones siguientes:
A) Para el personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y Cuerpo de Equipaje de la Marina el sueldo progresivo base será de $ 15.00.
Tendrán derecho a este progresivo:
1) El Cabo de 2.a al que le corresponderá un sólo progresivo al cumplir el primer año de su ascenso a dicho grado;
2) El Cabo de 1.a al que le corresponderá el mismo progresivo anterior en el primer año de su ascenso, uno más en el segundo año y otro más en el tercer año, a partir del cual se mantendrá constante, hasta que se produzca su ascenso;
3) Los grados superiores a Cabo de 1.a a los que les corresponderán tantos progresivos como años de servicios militares efectivos se hayan prestado, con un máximo de 25 acumulaciones, a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá constante.
Los años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para la aplicación del sueldo progresivo anual, serán los prestados en forma continua o alternada, en una misma rama de las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales.
B) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 25.00 por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a la Categoría de Oficial, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales, con un máximo de 25 acumulaciones a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá constante.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Para el escalafón militar en actividad regirá el "sueldo progresivo sueldos progresivos de antigüedad", que se ajustará a las disposiciones siguientes:
A) Para antigüedad" dispuesto en el personal artículo 40 de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y Cuerpo la ley General de Equipaje Sueldos de la Marina el sueldo progresivo base será 30 de $ 15.00.
Tendrán derecho a este progresivo:
1) El Cabo noviembre de 2.a al que le corresponderá un sólo progresivo 1960, al cumplir el primer año de su ascenso a dicho grado;
2) El Cabo Personal Subalterno del Escalafón Militar de 1.a grados inferiores al que le corresponderá el mismo progresivo anterior en el primer año de su ascenso, uno más en el segundo año Sargento y otro más Sub-Oficial de 2da. y sus equivalentes
28 de diciembre de 1964
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.317
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
sueldos progresivos de antigüedad" dispuesto Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el artículo 40 de la ley General de Sueldos de 30 de noviembre "sueldo progresivo de 1960, al antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El Personal Subalterno del Escalafón Militar de grados inferiores al Tropa de Sargento Ejército y Sub-Oficial Fuerza Aérea, Cuerpo de 2da. y sus equivalentes en Equipaje de la Marina y Fuerza Aérea.
Sustitúyense los incisos 1), 2) Marina, Cadetes, Aspirantes y 3) del apartado A) de dicho artículo por los siguientes:
"1) A los grados inferiores Aprendices, tendrán derecho
en
el tercer año, a partir del cual se mantendrá constante, hasta que se produzca su ascenso;
la Marina y Fuerza Aérea.
Sustitúyense los incisos 1), 2) y
3)
Los
del apartado A) de dicho artículo por los siguientes:
"1) A los
grados
superiores
inferiores
a
Cabo
Sargento y Sub-Oficial
de
1.a a los que les
2da. le
corresponderán tantos progresivos como años de
servicios
servicio
militares efectivos se hayan prestado, con un máximo de
25 acumulaciones, a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá constante.
10 acumulaciones".
Los años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para la aplicación del sueldo progresivo anual, serán
"2) A
los
prestados en forma continua o alternada, en una misma rama
grados
de
las Fuerzas Armadas, prescindiéndose
Sargento y Sub-Oficial
de
los
2da. y superiores a éstos les corresponderán tantos progresivos como
años de servicios
computables resultantes de bonificaciones especiales.
B) Los Oficiales tendrán derecho a
militares se hayan prestado, con
un
progresivo de $ 25.00 por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a la Categoría
máximo
de
Oficial,
30 acumulaciones,
prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones
especiales, con un máximo de 25 acumulaciones a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá constante.
especiales
Ver el texto limpio
sueldos progresivos de antigüedad" dispuesto en el artículo 40 de la ley General de Sueldos de 30 de noviembre de 1960, al Personal Subalterno del Escalafón Militar de grados inferiores al de Sargento y Sub-Oficial de 2da. y sus equivalentes en la Marina y Fuerza Aérea.
Sustitúyense los incisos 1), 2) y 3) del apartado A) de dicho artículo por los siguientes:
"1) A los grados inferiores a Sargento y Sub-Oficial de 2da. le corresponderán tantos progresivos como años de servicio militares efectivos se hayan prestado, con un máximo de 10 acumulaciones".
"2) A los grados de Sargento y Sub-Oficial de 2da. y superiores a éstos les corresponderán tantos progresivos como años de servicios militares se hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales
a
Sargento y Sub-Oficial
un progresivo
de
2da. le corresponderán tantos progresivos como años
$ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año
de
servicio
servicios
militares efectivos
se
que
hayan prestado, con un máximo de
10 acumulaciones".
30 acumulaciones.
"2) A los grados
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo
de
Sargento y Sub-Oficial
$ 100.00 (cien pesos) mensuales por cada año en situación
de
2da. y superiores
actividad,
a
éstos les corresponderán tantos progresivos como años
partir
de
servicios militares se hayan prestado,
su ascenso a la categoría de Oficial,
con un máximo de 30
acumulaciones,
acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas,
prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones
especiales
especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % (setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966.
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Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos) mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % (setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966.