Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El escalafón técnico-profesional de clase A comprenderá los cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones, cuyo ejercicio esté prohibido sin la posesión del título universitario correspondiente y siempre que, para obtener éste, sea actualmente necesario cursar los ciclos de enseñanza primaria, secundaria, preparatoria y superior.
El escalafón técnico-profesional de clase B comprenderá los cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza primaria y secundaria y uno o más ciclos de especialización profesional, en virtud de los cuales hayan obtenido títulos, certificados o diplomas habilitantes, expedidos por organismos públicos competentes. También estarán incluidos en esta clase los cargos docentes que no tengan similares en los centros de enseñanza.
Las asignaciones de los cargos comprendidos en la clase B se determinarán en la forma indicada para los de la clase A, en los artículos siguientes de esta ley, disminuyendo en el equivalente a un grado las dotaciones resultantes. Este escalafón comenzará con una asignación de mil pesos.
Los funcionarios que, a la fecha de esta ley, ocupen cargos técnico - profesionales y que no se encuentren en las condiciones exigidas por los incisos anteriores, se mantendrán en el escalafón técnico-profesional y podrán ascender dentro del mismo, salvo que se trate de cargos de dirección.
Asimismo, podrán ascender a cargos técnico-profesionales, dentro de los cinco años de sancionada esta ley, quienes no posean las condiciones exigidas por los incisos precedentes, siempre que sean funcionarios ingresados a la oficina de que se trate, antes de la sanción de esta ley, cuando los cargos a que asciendan no tuvieran carácter técnico-profesional con anterioridad a dicha sanción.
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