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Los organismos públicos no darán curso a ningún balance, rendición de cuentas o estados contables, que no tengan certificación de Contador Público. Dicha certificación, que será debidamente fundamentada, estará ajustada técnicamente a las reglamentaciones que dicten los organismos competentes.
Quedan exceptuados de certificación los balances, las rendiciones de cuentas y los estados contables, cuando los activos no alcancen a la suma de $ 100.000.00 (cien mil pesos). Declárase, además, que en la disposición del inciso anterior no están comprendidas las liquidaciones fiscales, cualquiera sea su monto, y cualquiera sea el organismo público ante quien se presenten.
Deberá ser firmado por abogado todo escrito que se presente en asuntos contenciosos ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el contencioso aduanero en asuntos superiores a (mil pesos) $ 1.000.00, así como también en aquellos en que se interpongan recursos administrativos de revocación, jerárquico o de anulación en materia tributaria, cuando en este caso la cuantía del asunto sea superior a $ 1.000.00 (mil pesos). Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:
A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores de mil pesos;
B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado;
C)
Deberán ser firmados indistintamente por Abogado o Escribano, todos los escritos que se presenten en autos sucesorios y en los de disolución de la sociedad legal de bienes, incluso rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio, en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación, declaratorias de salida fiscal o municipal e información de vida y costumbres.
En los restantes asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial será preceptiva la firma de Abogado, así como en los enumerados en el inciso anterior cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio, cuando se discutiere con los fiscales las observaciones que éstos formularen. Regirán para estos casos, las excepciones previstas en el inciso 4º.
En los autos sucesorios la relación jurada de bienes, la liquidación de impuestos de herencias y la cuenta particionaria, podrán ser presentadas firmadas por Contador Público. Igualmente podrán ser firmados por Contador Público, los escritos presentados ante el Poder Judicial, solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.
Deróganse la ley Nº 2.504, de 15 de julio de 1897 y el artículo 47 de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.