Ver el texto limpio
El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:
a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno, no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
d)
e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior, a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso, debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que reglamentará el Poder Ejecutivo.