En los primeros dos años, el plan de rotación se aplicará con las siguientes limitaciones:
a) se destinarán al exterior los funcionarios que, a la fecha de promulgación de esta ley, hayan prestado servicios en la Cancillería, por más de dos años y tengan en su calificación la nota de Muy Bueno o Superior, adscribiéndose al Ministerio por lo menos a un número igual de funcionarios del que haya sido destinado al exterior;
b) al efecto de la igualación del número de funcionarios que se destinen al exterior y de los que se adscriban al Ministerio no se computará el número de funcionarios que estando en funciones en el exterior, no hayan alcanzado en su calificación nota no inferior a Bueno los que serán adscriptos en los primeros seis meses de vigencia de esta ley;
c) el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de especial capacitación para una función determinada, podrá destinar al exterior a funcionarios con una permanencia menor de dos años en la Cancillería; y
d) los funcionarios con más de cinco años de servicio en el exterior que, al finalizar los primeros dos años de vigencia del plan de rotación aún no hayan sido adscriptos al Ministerio, lo serán en el curso de los dos años siguientes.
28 de diciembre de 1964
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.318
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En los primeros dos años, el plan El régimen de rotación se aplicará con las siguientes limitaciones: de la siguiente forma:
a) se destinarán al exterior los funcionarios que, a la fecha Establécese un plazo máximo de promulgación dos años a partir de esta ley, hayan prestado servicios en la Cancillería, por más promulgación de dos años y tengan en su calificación la nota presente ley para el cumplimiento de Muy Bueno o Superior, adscribiéndose al Ministerio por lo menos a un número igual de funcionarios del que haya sido destinado al exterior; establecido en el artículo anterior.
b) al efecto de la igualación del número de Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que se destinen al exterior y superen el período de los que se adscriban al Ministerio permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo anterior, no se computará percibirán los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley número 12.801,
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El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:
a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno, no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
d)
e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior, a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso, debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que reglamentará el Poder Ejecutivo.
de
30 de noviembre de 1960.
c) Los
funcionarios que
estando en funciones en
durante
el
exterior,
referido período de adscripción
no
hayan alcanzado
alcancen
en
su calificación nota
sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno,
no
inferior a Bueno los que serán adscriptos
estarán comprendidos
en
los primeros seis meses de vigencia
el régimen
de
esta ley;
rotación.
c) el Poder Ejecutivo por resolución fundada
d)
e) Los funcionarios que
en
razones
lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior, a excepción
de
especial capacitación para una función determinada, podrá destinar
los Embajadores y Ministros, no podrán ser destinados
al exterior
a funcionarios con una permanencia menor
hasta después
de dos años
de su ingreso, debiendo cumplir las funciones de su cargo
en la
Cancillería;
Cancillería
y
d)
asistir a
los
funcionarios con más
cursos
de
cinco años
capacitación que deberá establecer el Poder Ejecutivo,
de
servicio
acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior
en
virtud de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en
el exterior
que, al finalizar
mientras no lo hayan sido
los
primeros dos años
funcionarios
de
vigencia
igual categoría
del
plan
Item 9.02 -ley
de
rotación aún no hayan sido adscriptos al Ministerio, lo serán en
30 de noviembre de 1960- que a la fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos funcionarios hasta
el
curso
grado
de
los dos años siguientes.
Consejero inclusive, deberán asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que reglamentará el Poder Ejecutivo.