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Para las acumulaciones de funciones y sueldos del personal dependiente del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, del Consejo de Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y de otros Organismos Oficiales de Enseñanza, en cuanto les sean aplicables y sin perjuicio de la vigencia de las normas de procedimientos para obtener las acumulaciones, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los funcionarios con un cargo docente de cuatro o más horas diarias de labor o con un cargo de los caracterizados en el artículo 1º de la ley General de Sueldos, con la sola excepción del Apartado e), y cualquiera sea el organismo público a que pertenezcan o con un sueldo de contratación, podrán acumular los dos tercios del tope horario de cada uno de los grados del Escalafón Docente o el cincuenta por ciento del mismo más una unidad docente.
Excepcionalmente, el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo, en cada caso particular, y por el voto de dos tercios de sus integrantes, podrá autorizar a los Profesores Maestros de Taller a acumular la totalidad de las horas del grado correspondiente con los cargos a que se refiere este apartado;
b) Las horas de clase que se dicten en Institutos Oficiales de Enseñanza se computarán a los efectos de la determinación del límite de horas fijado en el escalafón, salvo el caso en que se exceda dicho límite como consecuencia de la acumulación de una sola unidad docente;
c) El Director y los Profesores del Instituto Artigas, así como los de Enseñanza Normal quedarán sujetos al régimen que se establezca para la Enseñanza Superior;
d) Los Directores de las Escuelas dependientes de la Universidad del Trabajo sólo podrán acumular hasta tres horas de clase retribuídas.
Los Inspectores de Enseñanza de la Universidad del Trabajo no podrán acumular horas de clase en ningún Instituto Oficial de Enseñanza. Se respetarán las situaciones actualmente existentes y a ellas se aplicarán los aumentos de retribuciones resultantes de la presente ley.
e) Los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables con el total de horas de cada grado de los escalafones docentes o con los dos tercios de horas más una unidad docente. A los efectos de este artículo, se considera unidad docente la actividad que no supere seis horas semanales de labor.
Todas las situaciones de acumulación de funciones y sueldos que no se encuentren comprendidas en las normas precedentes, y en cuanto no les sean éstas aplicables, quedarán limitadas por un máximo de sesenta horas semanales de labor en el conjunto de actividades acumuladas. Las disposiciones precedentes serán sin perjuicio de las situaciones actualmente existentes, a las que se aplicarán los beneficios establecidos en los incisos anteriores.