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El régimen de dedicación total estará sujeto a las siguientes condiciones:
a)
b) la consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada.
c) el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de labor.
Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto, una compensación complementaria equivalente al 40% del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al rubro 1.07. Exceptúanse de esta disposición los cargos del Item 6.23, Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas, cuyas asignaciones, comprendida la que corresponde por dedicación total, fija la planilla respectiva.
(Transitorio) Desde la fecha de promulgación de esta ley, y hasta el 30 de junio de 1962, el porcentaje estipulado precedentemente será calculado sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo, en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.
Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por esta ley el carácter de dedicación total podrán renunciar al régimen a que se refiere este artículo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria.
Los actuales titulares de los cargos sujetos al régimen de dedicación total, establecido por disposiciones legales anteriores a la presente, podrán optar, dentro del mismo plazo, por el régimen que establece esta ley o por el vigente a la fecha de promulgación de la misma. En este último caso, no percibirán la compensación complementaria que fija el inciso 2º del presente artículo, pero se les liquidará, con cargo al rubro 1.07, la diferencia entre los sueldos de dedicación total y parcial que establecen las leyes presupuestales vigentes a la fecha de la presente.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo que establece este artículo.