Créase un fondo especial destinado a ser distribuido semestral o anualmente entre aquellos funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no perciban ni extraordinarios, ni multas, ni compensaciones suplementarias de especie alguna ajena al sueldo, excepción hecha de las asignaciones legales en denuncias por contrabando y defraudación y de las dotaciones presupuestales previstas por los rubros 1.08 a) a 1.08 c);
1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 k) y 2.03.
Dicho fondo especial estará integrado por los siguientes recursos:
a) Con el 3 % sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes concedidos por la Dirección General de Aduanas en concepto del servicio especial que en todos ellos presta la Aduana.
b) Con el 5 % sobre los valores declarados en los permisos de reembarco de carga y consumo para el exterior. Las falsas declaraciones de dichos valores serán penadas por las sanciones prescriptas por el decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942.
c) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del inciso 1.o del artículo 27 de la ley de Ordenamiento Financiero.
d) Con el 10 % del importe que perciban los denunciantes en caso de infracciones aduaneras reconocidas o declaradas tales por concepto de multas y/o el valor de aforos de los comisos que se adjudiquen a los mismos.
La distribución de dicho fondo se realizará semestral o anualmente en relación con el puntaje de dichos funcionarios, no pudiendo exceder su importe anual de la suma de dos veces el monto equivalente al sueldo final de escalafón.
La compensación a que se refiere este artículo es sustitutiva de la que establece el artículo 54 de la ley General de Sueldos.
Los recursos a que se hace referencia serán vertidos a Rentas Generales y una vez hecha su distribución el excedente no repartido quedará definitivamente como economía.
7 de diciembre de 1961
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.032
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase un fondo especial destinado a ser distribuido distribuído semestral o anualmente entre aquellos los funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Item 4.06 presupuestados y contratados que no perciban ni extraordinarios, extraordinario, ni multas, multa ni compensaciones suplementarias de especie alguna ajena ajenas al sueldo, excepción hecha de las asignaciones legales en denuncias por contrabando y o defraudación y de las dotaciones presupuestales previstas por los rubros Rubros 1.07 e); 1.08 a) a 1.08 c); 1.08 e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 k) g); y 2.03. Asimismo, estarán exceptuadas, a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en los artículos 39 de la ley Nº 12.801 y 19 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y la compensación de los integrantes de la Junta de Aranceles. Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido en el inciso anterior, podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable, para toda anualidad, dentro de los diez primeros días del mes de enero, renunciando en beneficio del Fondo Especial a su participación en los extraordinarios, multas, o compensaciones suplementarias ajenas a su sueldo, a que se refiere dicho inciso. Tal opción cesará si el funcionario no cumple con el servicio extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
Dicho
fondo especial
Fondo Especial
estará integrado por los siguientes recursos:
a) Con el
3 %
3%
sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes concedidos por la
Dirección General de Aduanas
autoridad aduanera competente,
en concepto del servicio especial que
en todos ellos presta la Aduana.
b) Con el 5 % sobre los valores declarados en los permisos de reembarco de carga y consumo para el exterior. Las falsas declaraciones de dichos valores serán penadas por
prestan
las
sanciones prescriptas por el decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942.
Aduanas;
c)
b)
Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del inciso
1.o
1º
del artículo 27 de la ley
Nº 12.802,
de
Ordenamiento Financiero.
30 de noviembre de 1960;
d)
c)
Con
el 10 % del importe que perciban
los
denunciantes en caso
extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias
de
infracciones aduaneras reconocidas o declaradas tales
cualquier especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios que, no estando amparados
por
concepto de multas y/o
el
valor de aforos de los comisos que se adjudiquen
régimen del inciso 1º opten por él, renunciando
a
los mismos.
dichos beneficios.
La distribución de dicho
fondo
Fondo
se realizará
semestral o anualmente
en relación con
el puntaje
la calificación funcional
de dichos
funcionarios,
funcionarios y la asignación presupuestal
no pudiendo exceder su importe anual de la suma de
dos veces el monto equivalente al sueldo final de escalafón.
2 sueldos.
La compensación a
También participarán del Fondo Especial los funcionarios
que
se refiere este artículo es sustitutiva
presten servicios en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los casos
de
la
que
establece el artículo 54
tengan asignados beneficios similares en las oficinas a que pertenezcan.
Compete al Director General
de
Aduanas
la
ley General
aplicación
de
Sueldos.
las normas precedentes.
Los recursos a que se hace referencia serán vertidos a Rentas Generales y una vez hecha su
(Transitorio). El régimen de
distribución
establecido precedentemente se aplicará igualmente para
el
excedente no repartido quedará definitivamente como economía.
Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios que perciban extraordinarios, multas o compensaciones ajenas al sueldo, liquidándoseles las diferencias entre las cantidades percibidas por dicho concepto y las que les pudieran corresponder por este fondo con un tope máximo de 2 sueldos mensuales por año.
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Créase un fondo especial destinado a ser distribuído semestral o anualmente entre los funcionarios del Item 4.06 presupuestados y contratados que no perciban ni extraordinario, ni multa ni compensaciones suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, excepción hecha de las asignaciones legales en denuncias por contrabando o defraudación y de las dotaciones presupuestales previstas por los Rubros 1.07 e); 1.08 a) a
1.08 e); 1.09 a) y 1.09 b); 2.02 a) a 2.02 g); y 2.03. Asimismo, estarán exceptuadas, a partir del Ejercicio 1961, las compensaciones previstas en los artículos 39 de la ley Nº 12.801 y 19 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y la compensación de los integrantes de la Junta de Aranceles.
Los funcionarios no comprendidos en el régimen establecido en el inciso anterior, podrán optar por él, en forma expresa e inmodificable, para toda anualidad, dentro de los diez primeros días del mes de enero, renunciando en beneficio del Fondo Especial a su participación en los extraordinarios, multas, o compensaciones suplementarias ajenas a su sueldo, a que se refiere dicho inciso. Tal opción cesará si el funcionario no cumple con el servicio extraordinario que se le asigne salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, perdiendo todo derecho a las sumas vertidas al Fondo.
Dicho Fondo Especial estará integrado por los siguientes recursos:
a) Con el 3% sobre las liquidaciones totales de tributos en cada permiso de Despachos Directos, Despachos Provisionales y Despachos Urgentes concedidos por la autoridad aduanera competente, en concepto del servicio especial que prestan las Aduanas;
b) Con el excedente de las retribuciones que resulte de la aplicación del inciso 1º del artículo 27 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960;
c) Con los extraordinarios, multas, y compensaciones suplementarias de cualquier especie ajenas al sueldo correspondientes a los funcionarios que, no estando amparados por el régimen del inciso 1º opten por él, renunciando a dichos beneficios.
La distribución de dicho Fondo se realizará en relación con la calificación funcional de dichos funcionarios y la asignación presupuestal no pudiendo exceder su importe anual de la suma de 2 sueldos.
También participarán del Fondo Especial los funcionarios que presten servicios en comisión en los Organismos Aduaneros, excepto en los casos de que tengan asignados beneficios similares en las oficinas a que pertenezcan.
Compete al Director General de Aduanas la aplicación de las normas precedentes.
(Transitorio). El régimen de distribución establecido precedentemente se aplicará igualmente para el Ejercicio 1961 para aquellos funcionarios que perciban extraordinarios, multas o compensaciones ajenas al sueldo, liquidándoseles las diferencias entre las cantidades percibidas por dicho concepto y las que les pudieran corresponder por este fondo con un tope máximo de 2 sueldos mensuales por año.