El beneficiario considerado irrecuperable por los médicos certificadores respectivos, y cuyo dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, percibirá dentro de un plazo no mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, un adelanto pre-jubilatorio mensual no inferior al 70 % (setenta por ciento) del importe aproximado de la pasividad que le corresponda. En el caso de que las partes no se pongan de acuerdo se integrará una, Junta Médica con un médico designado por cada parte y otro por el Ministerio de Salud Pública, que fallará en definitiva. Al liquidar la pasividad, el monto global pagado por adelanto pre-jubilatorio será descontado y reintegrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio al Fondo de Recursos previsto por el artículo 20 de esta ley. Cuando el beneficiario no tenga derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá por dos tercios de votos del total de sus integrantes, decidir la entrega, por una sola vez, de una compensación de doscientos jornales o, en su caso, ocho sueldos.
Servicios Médicos
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El beneficiario considerado irrecuperable podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores respectivos, y cuyo dictamen sea confirmado el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este Organismo deberá seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por los médicos un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del respectivo dictamen del Cuerpo Médico.
Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, percibirá dentro de un plazo no mayor de sesenta días, Comercio comenzará a contar de la fecha de iniciado el trámite, servir un adelanto pre-jubilatorio mensual que no inferior podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del importe aproximado valor nominal del subsidio pagado por ChAMSEC. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la pasividad primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que le corresponda. En no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Este régimen de amortización será aplicado también a todos aquellos trabajadores que a la fecha de sanción de la presente ley ya se hallaren jubilados y tengan deuda con la Caja. Cuando
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El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este Organismo deberá seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del respectivo dictamen del Cuerpo Médico.
Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por ChAMSEC. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Este régimen de amortización será aplicado también a todos aquellos trabajadores que a la fecha de sanción de la presente ley ya se hallaren jubilados y tengan deuda con la Caja. Cuando el beneficiario no tenga derecho a jubilación, quedará comprendido en lo que dispone el artículo 18, de la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958 (causal despido). Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de los que resulten por inhabilitación. En los casos en que el beneficiario haya acreditado la incapacidad que le confiere el derecho jubilatorio y se recupere antes de transcurridos cinco años del goce de la pasividad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio convertirá la prestación por inhabilitación al monto equivalente a la jubilación por despido.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el Cuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por CHAMSEC, otro por la Caja y un tercero por el Ministerio de Salud Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y deberá expedirse dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal Médico sea contrario al dictamen del Cuerpo Médico de CHAMSEC, este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 5° de esta ley
28 de octubre de 1968
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.106, Ley N° 13.700
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este Organismo deberá seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del respectivo dictamen del Cuerpo Médico.
Al vencimiento de este plazo, si el beneficiario hubiere solicitado su pasividad al amparo de la Caja causal establecida en el inciso b), del artículo 18 de Jubilaciones y Pensiones la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, dentro de los treinta días de notificado de la Industria y Comercio declaración de irrecuperable, el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio prejubilatorio que no podrá ser menor al del 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por ChAMSEC. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. CHAMSEC.
el
caso
beneficiario no tenga derecho a jubilación, quedará comprendido en lo que dispone el artículo 18,
de
la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958 (causal despido). Los beneficios jubilatorios
que
las partes
se establecen por este artículo
no
obstan para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de los que resulten por inhabilitación. En los casos en que el beneficiario haya acreditado la incapacidad que le confiere el derecho jubilatorio y
se
pongan
recupere antes
de
transcurridos cinco años del goce de la pasividad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio convertirá la prestación por inhabilitación al monto equivalente a la jubilación por despido.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir
acuerdo
se integrará una, Junta Médica con
entre el Cuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable
un
Tribunal formado por un
médico designado por
cada parte y
CHAMSEC,
otro por
la Caja y un tercero por
el Ministerio de Salud Pública, que
fallará en definitiva. Al liquidar la pasividad, el monto global pagado por adelanto pre-jubilatorio
actuará como Presidente. Este Tribunal
será
descontado y reintegrado
promovido
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
al Fondo
y deberá expedirse dentro
de
Recursos previsto por el artículo 20
un plazo
de
esta ley. Cuando el beneficiario no tenga derecho
30 días,
a
jubilación,
partir de
la
Comisión Honoraria Tripartita podrá
fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar
por
dos tercios
mayoría. Cuando el fallo
de
votos
este Tribunal Médico sea contrario al dictamen
del
total
Cuerpo Médico
de
sus integrantes, decidir la entrega,
CHAMSEC, este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto
por
una sola vez, de una compensación
el artículo 5°
de
doscientos jornales o, en su caso, ocho sueldos.
Servicios Médicos
esta ley
Si
quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Este régimen de amortización será aplicado también a todos aquellos trabajadores que a
la
fecha de sanción de la presente ley ya se hallaren jubilados y tengan deuda con la Caja. Cuando el beneficiario no tenga derecho a jubilación, quedará comprendido en lo que dispone el artículo 18, de la ley número 12.570, de 23 de octubre
solicitud
de
1958 (causal despido). Los beneficios jubilatorios que
pasividad
se
establecen por este artículo no obstan para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de los que resulten por inhabilitación. En
efectuara pasados
los
casos en que el beneficiario haya acreditado la incapacidad que le confiere el derecho jubilatorio y se recupere antes de transcurridos cinco años del goce de la pasividad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
treinta días
de la
Industria y Comercio convertirá la prestación por inhabilitación al monto equivalente
notificación mencionada, el mismo adelanto prejubilatorio será servido
a
la jubilación por despido.
partir de dicha solicitud.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el Cuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por CHAMSEC, otro por la Caja y un tercero por el Ministerio de Salud Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y deberá expedirse dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal Médico sea contrario al dictamen del Cuerpo Médico de CHAMSEC, este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 5° de esta
ley
ley.
En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus causahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento del beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de Previsión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la fecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que deberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago.
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El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este Organismo deberá seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del respectivo dictamen del Cuerpo Médico.
Al vencimiento de este plazo, si el beneficiario hubiere solicitado su pasividad al amparo de la causal establecida en el inciso b), del artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, dentro de los treinta días de notificado de la declaración de irrecuperable, el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto prejubilatorio que no podrá ser menor del 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Si la solicitud de pasividad se efectuara pasados los treinta días de la notificación mencionada, el mismo adelanto prejubilatorio será servido a partir de dicha solicitud. Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el Cuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por CHAMSEC, otro por la Caja y un tercero por el Ministerio de Salud Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y deberá expedirse dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal Médico sea contrario al dictamen del Cuerpo Médico de CHAMSEC, este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 5° de esta ley.
En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus causahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento del beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de Previsión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la fecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que deberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago.