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Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos de Carnet de Salud expedidos por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los Carnet de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública, o los Concejos Departamentales.