El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas. En los casos de enfermedad o accidente que hayan requerido internación no habrá período de pérdida. El pago de dicho subsidio no podrá exceder el término de dos años. Este plazo podrá extenderse hasta tres años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, establecida en el artículo 2.o de esta Ley. Si vencido este término resultase que la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no permite un restablecimiento de su salud que lo posibilite para seguir ejerciendo su actividad, deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieren corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
. El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas. En los casos de enfermedad o accidente en que hayan requerido internación no el beneficiario haya sido internado, no, habrá período de pérdida. pérdida del subsidio. El pago de dicho subsidio este beneficio no podrá exceder el del término de dos años. Este años; plazo que podrá extenderse ser extendido hasta tres años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, Tripartita establecida en por el artículo 2.o de esta Ley. ley.
Si vencido este término resultase que el vencimiento del plazo mencionado de la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite un restablecimiento de volver a desempeñar su salud que empleo, dicho trabajador quedará comprendido en lo posibilite para seguir ejerciendo su actividad, que dispone el artículo 18 de la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958 (causal despido). En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de dos o tres años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 60 % (sesenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá hacer uso ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de los derechos jubilatorios la jubilación obtenida. Este régimen de amortización será aplicado también a todos aquellos trabajadores que pudieren corresponderle a la fecha de acuerdo sanción de la presente Ley ya se hallaren jubilados y tengan deuda con la legislación vigente. Caja. La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal
Ver el texto limpio
. El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas.
En los casos en que el beneficiario haya sido internado, no, habrá período de pérdida del subsidio. El pago de este beneficio no podrá exceder del término de dos años; plazo que podrá ser extendido hasta tres años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita establecida por el artículo 2.o de esta ley.
Si el vencimiento del plazo mencionado de la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en lo que dispone el artículo 18 de la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958 (causal despido). En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de dos o tres años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 60 % (sesenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. Este régimen de amortización será aplicado también a todos aquellos trabajadores que a la fecha de sanción de la presente Ley ya se hallaren jubilados y tengan deuda con la Caja. La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal
28 de octubre de 1968
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.106, Ley N° 13.700
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
. El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas.
En los casos en que el beneficiario haya sido internado, no, habrá período de pérdida del subsidio. El pago de este beneficio no podrá exceder del término de dos años; plazo que podrá ser extendido hasta tres años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita establecida por el artículo 2.o de esta ley.
Si el al vencimiento del plazo mencionado de la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en lo deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que dispone el pudieran corresponderle conforme al artículo 18 18, inciso b) de la ley número 12.570, N° 6.962, de 23 6 de octubre de 1958 (causal despido). 1919, y disposiciones modificativas y concordantes.
En
estos
los
casos
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
en que
la
Industria y Comercio servirá,
Junta Médica,
a
partir del primer día de vencido
que se refiere
el
plazo
segundo inciso del artículo 16
de
dos o tres años establecido por
la
Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio
ley número 12.839, determinará
que no
podrá ser menor al 60 % (sesenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado
se configura el grado
de
la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor,
incapacitación exigible conforme al derecho jubilatorio,
deberá
ser cobrado
establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse
al
beneficiario
ejercicio de su actividad
en
cuotas mensuales
la tarea específica
que
no podrán
desarrollará en la industria de la construcción, lo que de
ser
mayores al 10 % (diez
afirmativo determinará que la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio
por
ciento) del valor nominal
Enfermedad para el personal
de la
jubilación obtenida. Este régimen
construcción (CHAMSEC) extienda su rehabilitación antes
de
amortización
los treinta días. Pero si el afiliado optare por la jubilación,
será
aplicado también a todos aquellos trabajadores que a
aplicable el régimen establecido en el artículo 9° de
la
fecha
ley número 9.196,
de
sanción
11
de
la presente Ley ya se hallaren jubilados
enero de 1934, en lo que refieren los artículos 18
y
tengan deuda con
18 bis, en él determinados, aplicándose las bonificaciones que establece el artículo 45 de
la
Caja. La jubilación
ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950.
Los expedientes jubilatorios comprendidos
por
causal despido
esta disposición, deberán ser liquidados por el Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de noventa días. En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus causahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas
que
deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento del beneficio,
se
establece
regirán
por
este artículo no obsta
las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de Previsión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la fecha de fallecimiento del beneficiario,
para
determinar las personas
que
su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal
deberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago.
Ver el texto limpio
El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas.
En los casos en que el beneficiario haya sido internado, no, habrá período de pérdida del subsidio. El pago de este beneficio no podrá exceder del término de dos años; plazo que podrá ser extendido hasta tres años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita establecida por el artículo 2.o de esta ley.
Si al vencimiento del plazo mencionado la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieran corresponderle conforme al artículo 18, inciso b) de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, y disposiciones modificativas y concordantes.
En los casos en que la Junta Médica, a que se refiere el segundo inciso del artículo 16 de la ley número 12.839, determinará que no se configura el grado de incapacitación exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse al ejercicio de su actividad en la tarea específica que desarrollará en la industria de la construcción, lo que de ser afirmativo determinará que la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el personal de la construcción (CHAMSEC) extienda su rehabilitación antes de los treinta días. Pero si el afiliado optare por la jubilación, será aplicable el régimen establecido en el artículo 9° de la ley número 9.196, de 11 de enero de 1934, en lo que refieren los artículos 18 y 18 bis, en él determinados, aplicándose las bonificaciones que establece el artículo 45 de la ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950.
Los expedientes jubilatorios comprendidos por esta disposición, deberán ser liquidados por el Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de noventa días. En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus causahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento del beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de Previsión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la fecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que deberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago.