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(Exenciones). - Quedan exentos del gravamen establecido en el artículo 16:
a) Los débitos en cuenta del Estado, Gobiernos Departamentales y de los Organismos Autónomos o Descentralizados que no tengan el carácter de comerciales y/o industriales;
b) Los débitos en las cuentas de Instituciones de Previsión Social, creadas por ley;
c) Los débitos en las cuentas de Cajas de Ahorro y depósitos a plazo fijo hasta un monto total máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales. Sobrepasado el máximo indicado se pagarán impuestos sobre el exceso;
d) Los débitos que realicen entre sí los Bancos oficiales y privados, Cajas Populares y Casas Bancarias sobre cuentas con fondos propios o créditos a su favor." El Poder Ejecutivo, por Decreto fundado, que será comunicado a la Asamblea General, podrá eliminar toda detracción a los productos enumerados en este inciso.