Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Caducidad de créditos contra la Caja).- Con excepción de lo establecido en los artículos 58 y 71, los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja, cualquiera fuere su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho al vencerse los ciento ochenta días contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, quedando establecido que el curso de dicho término no puede ser suspendido por ninguna causa y sí solamente interrumpido mediante la gestión pertinente, que deberá formalizarse por escrito ante la Caja o el órgano judicial competente.
Si los afiliados o sus causahabientes tuvieran créditos originados en la aplicación de la ley N.o 12.128, con excepción de los provenientes de las jubilaciones y pensiones cualquiera fuere su naturaleza, caducarán en todos los casos también de pleno derecho al vencer los primeros ciento ochenta días de la vigencia de esta ley.
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