Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Profesionales fallecidos antes del 13/8/954, o por accidente o agresión).- Los profesionales fallecidos antes del 13 de agosto de 1954 y los amparados por la ley N.o 12.693, de 8 de enero de 1960, causarán pensión en favor de los cónyuges sobrevivientes que hubieren tenido derecho a ella con arreglo a esta ley y de los hijos e hijas menores del causante, legítimos o naturales, hasta su mayoría de edad.
Los causahabientes de profesionales que fallecieron por accidentes o agresiones a consecuencia o en ocasión del ejercicio realizado libremente, a quienes comprendían los incisos f) y g) del artículo 10 de la ley N.o 12.128, tendrán derecho a obtener pensión cuyo monto será fijado de acuerdo con el sueldo ficto que hubiere correspondido al causante con arreglo al que establecía el artículo 7.o de esa ley. Este beneficio se extenderá a todos aquellos casos anteriores al 13 de agosto de 1954 debidamente justificados, y será percibido desde esta última fecha (artículo 111).
Ver el texto limpio