Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Empleados de profesionales, de Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios y de instituciones gremiales).- Quedan amparados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio desde el 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley N.o 12.128, con todos sus beneficios, los empleados de los profesionales afiliados; los de las instituciones o asociaciones gremiales de profesionales y los de la Caja de Profesionales Universitarios.
Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley para que dichos empleados denuncien ante esa Caja de la Industria y Comercio los servicios que hubieren prestado con anterioridad a su ingreso a la Caja de Profesionales.
No rige esa obligación para quienes ya efectuaron esa denuncia ante la referida Caja de Profesionales, cuyos servicios serán traspasados a la Caja de la Industria y Comercio.
La Caja de Profesionales deberá verter en la similar de la Industria y Comercio todos los aportes y contribuciones que haya percibido, de orden patronal y de empleado.
Los actuales empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que percibieren una pasividad servida por la similar de la Industria y Comercio podrán continuar cobrándola mientras conserven dicha actividad.
Las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley por la Caja de Profesionales Universitarios y generadas por servicios de colaboradores de profesionales (artículo 4.o inciso c) de la ley N.o 12.128) continuará pagándolas a partir de esa fecha, la similar de Industria y Comercio, la que percibirá los reintegros pertinentes, si los hubiere, y aplicará cuando corresponda lo dispuesto en el artículo 110 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.
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