(Recursos). Créanse los siguientes recursos:
A) Un timbre de valor de $ 3.00 (tres pesos) que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces, que se presente ante cualquier autoridad pública, nacional o municipal, y lleve la firma de un profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma.
Sólo estarán exentos de la aplicación de ese timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales intervinientes. Las Oficinas Actuarias controlarán la utilización del timbre que corresponda emplear, mediante una revisación que se realizará antes de que se expidan a las partes los testimonios o certificados que solicitaren, o pase el expediente al archivo.
C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse similares se pagará un timbre de $ 100.00 (cien pesos), y tratándose de cirugía menor, uno de $ 25.00 (veinticinco pesos). El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de entidades cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios o Clínicas particulares.
Por cada parto que se produzca en esas instituciones y con las diferencias establecidas, se abonará un timbre de $ 50.00 (cincuenta pesos).
D) Todo precio de venta de específicos de uso humano estará gravado de acuerdo con la siguiente escala a cuyo efecto se utilizarán timbres que han de colocarse en cada producto, por el fabricante, representante o vendedor, según los casos:
de $ 1.00 y hasta $ 5.00 $ 0.10 más de " " 5.00 " " " 10.00 " 0.20 " " " 10.00 " " " 25.00 " 0.30 " " " 25.00 " " " 50.00 " 0.50 " " " 50.00 " " " 1.00
E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D), sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por ley.
F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier naturaleza que se presente por los particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del país, suscrito por profesionales ingenieros civiles o industriales, o arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe equivalente al 0.50 % (cero cincuenta por ciento) del valor declarado de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
A) de este artículo. Las Oficinas competentes para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación del timbre que proceda emplear.
G) En todo plano que se presente ante las autoridades públicas nacionales o municipales del país, que lleve la firma de profesional agrimensor, deberá colocarse un timbre, cuyo importe estará sujeto a esta escala:
Hasta 1.000 mts 2 de superficie $ 25.00 más de 1.000 " y hasta 5.000 " 50.00 " " 5.000 " " " 10.000 " 100.00 " " 10.000 " " " 100.000 " 250.00 " " 100.000 " " 500.00 Aquellas autoridades tendrán como cometido controlar la correcta aplicación del timbre que se tenga que utilizar.
H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las dependencias del Estado, deberán colocar un timbre de $ 3.00 (tres pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada libro de comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del Estado, deberán llevar un timbre por un importe de $ 0.10 (diez centésimos) por cada mil pesos del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 500.00 (quinientos pesos).
En los balances que se publiquen en moneda extranjera para la determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.
Las Oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados 1.o y 2.o de este inciso deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos, debidamente ordenados, para los contralores inspectivos.
l) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas, instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de Profesionales Universitarios un 1 % (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o defunción que expida la Dirección General del Registro del Estado Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un peso).
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos. Asimismo la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Recursos). Créanse los siguientes recursos:
A) Un timbre de valor de $ 3.00 (tres 5.00 (cinco pesos) que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces, veces que se presente ante cualquier autoridad pública, pública nacional o municipal, municipal y lleve la firma de un profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma.
Sólo estarán exentos quedarán exentos, de la aplicación de ese timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales intervinientes.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Recursos). - Créanse los siguientes recursos:
A) Un timbre de valor de $ 5.00 (cinco pesos) pesos), que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces que se presente ante cualquier autoridad pública nacional o municipal y lleve la firma de un profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos, exentos de la aplicación de ese timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales intervinientes, amparados por el artículo 27.
Las oficinas actuarios actuarias controlarán la utilización del timbre que corresponda emplear, mediante
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Recursos). - Créanse los siguientes recursos:
A) Un timbre de valor $ 5.00 (cinco pesos), 10.00 (diez pesos) que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional cuando actúa actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la aplicación de ese este timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos referidos, será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos escritos o actas que se tramitan presenten o formulen ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
A) Un timbre de valor $ 50.00 (cincuenta pesos) que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional".
En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración de Justicia suscritos por profesionales se colocarán timbres por cada firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, $ 50.00 (cincuenta pesos); Tribunales de Apelaciones, $ 100.00 (cien pesos) y Suprema Corte de Justicia, $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos). La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales, para ser aplicados por los profesionales abogados y procuradores.
Sólo quedarán exentos de la aplicación de timbres, los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social -Sector Caja Civil- y los comprendidos en la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941.
La falta de timbre en los documentos referidos, será considerada defraudación a la Caja".
La sustitución operada por este artículo comenzará a regir a partir del 1.o de enero de 1969.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
(Apartado A): Todo documento otorgado por un profesional estará gravado con un timbre que en ningún caso podrá ser inferior a $ 5.00 (cinco pesos) ni superior a $ 100.00 (cien pesos).
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja, atendiendo a la naturaleza del documento, establecerá el valor del timbre que corresponda tributar.
La sustitución operada por este artículo entrará a regir una vez dictado el decreto por el Poder Ejecutivo
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
(Apartado B): En todos los asuntos que se tramitan ante la Administración de Justicia será obligatoria la regulación de los honorarios devengados por los profesionales intervinientes, excepto cuando se trate de profesionales amparados por la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se efectuará conforme con el arancel fijado por la Asociación o Colegio Profesional, incluyéndose en la planilla de tributos un gravamen del 3 % (tres por ciento) del honorario regulado, que se abonará por la parte mediante timbres.
La regulación de honorarios en las oportunidades previstas por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, tendrá carácter provisorio y se hará sin perjuicio de la definitiva a que hubiera lugar.
Será aplicable a este tributo el artículo 248, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por el artículo 72 de la ley N°
13.355, de 17 de agosto de 1965. La comunicación del inciso 3° de dicho artículo será remitida también a la Caja, a los efectos del cobro que le corresponda efectuar.
El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los servicios a que se refiere el artículo 185 de la Constitución, quedarán exentos de este tributo".
CAPITULO IX
DEROGACIONES
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A) Un timbre de valor $ 10.00 (diez pesos) que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la aplicación de este timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos, será considerada defraudación I) Todas las empresas dedicadas a la Caja.
En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración de Justicia, suscritos por profesionales abogados o procuradores en el ejercicio amparado por el artículo 27 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se colocarán timbres por cada firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, $ 10.00 (diez pesos); Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, $ 15.00 (quince pesos); Tribunales de Apelaciones, $ 30.00 (treinta pesos); Suprema Corte de Justicia, $ 50.00 (cincuenta pesos).
Respecto de los demás escritos, peritajes, certificados o documentos que hagan sus veces y lleven la firma venta de profesional, abogado instrumentales médicos o procurador, cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27, se aplicará
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
I) Todas En las empresas dedicadas a la venta de instrumentales médicos clínicas o dentales deberán pagar consultorios odontológicos, cuando los timbres a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios un 1% (uno que se refiere este inciso no alcancen al 5% (cinco por ciento) del importe de cada venta que realicen, que sueldo ficto del profesional calculado anualmente, se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja complementará hasta dicha suma
Ver el texto limpio
En las clínicas o consultorios odontológicos, cuando los timbres a que se refiere este inciso no alcancen al 5% (cinco por ciento) del sueldo ficto del profesional calculado anualmente, se complementará hasta dicha suma
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En I) Todas las clínicas o consultorios odontológicos, cuando los timbres empresas dedicadas a la venta de instrumental médico, deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios del Uruguay, un 1% (uno por ciento) del importe de cada venta que se refiere este inciso no alcancen al realicen.
Todas las empresas que importen instrumental, equipo o material odontológico, estarán gravadas con una prestación del 5% (cinco por ciento) del sueldo ficto valor CIF. El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del profesional calculado anualmente, respectivo despacho. La venta, por su fabricante, de instrumental, equipo o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y medio por ciento). Los importes a que refiere este inciso se complementará hasta dicha suma liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
H) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos y a cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera, generará una prestación de N$
1.000 (nuevos pesos un mil).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificado de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una prestación de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil). Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto al Patrimonio estará gravado con una prestación del 0,01 % (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil) cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la declaración jurada del impuesto, excluyendo el de las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y cuentas bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas según los valores vigentes a la fecha de la presentación
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
I) Todas las empresas dedicadas a la venta de instrumental médico, deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios del Uruguay, un 1% (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen.
Todas las empresas que importen instrumental, equipo o material odontológico, estarán gravadas con una prestación del 5% (cinco por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho. La venta, por su fabricante, de instrumental, equipo o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y medio por ciento). Los importes a que refiere este inciso se liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja
Ver el texto limpio
intervinientes, amparados por el artículo 27.
Las
Oficinas Actuarias
oficinas actuarios
controlarán la utilización del timbre que corresponda emplear, mediante una revisación que se realizará antes de que se expidan a las partes los
testimonios o
certificados
o testimonios
que solicitaren, o pase el expediente al archivo.
C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse similares se pagará un timbre de $ 100.00 (cien pesos), y tratándose de cirugía menor, uno de $ 25.00 (veinticinco pesos). El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de entidades cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios o Clínicas particulares.
Por cada parto que se produzca
La regulación prevista
en
esas instituciones y con las diferencias establecidas, se abonará un timbre de $ 50.00 (cincuenta pesos).
D) Todo precio de venta de específicos de uso humano estará gravado
este inciso deberá practicarse
de acuerdo
con la siguiente escala a cuyo efecto se utilizarán timbres que han de colocarse en cada producto,
al procedimiento establecido
por el
fabricante, representante o vendedor, según los casos:
E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas en el inciso
D), sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por ley.
D).
F)
G)
En todo plano
relacionado con la ejecución
de
obras de cualquier naturaleza
mensura
que se presente
por los particulares (empresas o personas físicas)
ante
las dependencias del Estado
autoridades nacionales
o
Municipios del país,
municipales
suscrito por
profesionales ingenieros civiles o industriales, o arquitectos,
agrimensor
deberá colocarse un timbre
por un importe equivalente al 0.50 % (cero cincuenta
del valor del 2 o/oo (dos
por
ciento)
mil)
del valor
declarado de
imponible que figure en
la
obra, sin perjuicio
Planilla
de
lo establecido en el inciso
Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de $ 25.00 (veinticinco pesos). Este timbre será de cargo del propietario del bien y se pagará por una sola vez.
A)
Tratándose
de
este artículo. Las Oficinas competentes para recepcionar dichos
planos
estarán encargadas
de
fraccionamiento de predios o de edificios practicados de acuerdo a
la
correcta aplicación
ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946, el valor
del timbre
que proceda emplear.
G) En todo plano que
se
presente ante las autoridades públicas nacionales
incrementará en un 3 % (tres por ciento) por cada fracción
o
municipales del país, que lleve
unidad.
La Oficina de Impuestos Directos y sus dependencias exigirá
la
firma
aplicación
de
profesional agrimensor, deberá colocarse
un
timbre, cuyo importe estará sujeto a esta escala:
Hasta 1.000 mts 2
(cincuenta pesos) en toda liquidación de impuestos correspondientes a compra ventas de inmuebles (Artículo 272 de
la
correcta aplicación del timbre
ley N.o 12.804)
que se
tenga que utilizar.
hagan en base a un plano de mensura.
H) Todas las
personas
personas,
o empresas que presenten
solicitudes
solicitud,
de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier
concepto,
concepto
ante las dependencias del Estado, deberán colocar un timbre de $
3.00 (tres
5.00 (cinco
pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada
libro
Libro
de
comercio
Comercio
que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del Estado,
deberán
deberá
llevar un timbre por un importe de $
0.10 (diez centésimos) por cada
mil pesos
$ 1.000.00 (mil pesos)
del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 500.00 (quinientos pesos).
En los balances que se publiquen en moneda
extranjera
extranjera,
para la determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.
Las
Oficinas
oficinas
encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados 1.o y 2.o de este inciso deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los
avisos,
avisos
debidamente ordenados, para los
contralores inspectivos.
l) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas, instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de Profesionales Universitarios un 1 % (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o defunción que expida la Dirección General del Registro del Estado Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un peso).
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos. Asimismo la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos.
controles inspectivos
Ver el texto limpio
A) Un timbre de valor de $ 5.00 (cinco pesos) que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces que se presente ante cualquier autoridad pública nacional o municipal y lleve la firma de un profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma.
Sólo quedarán exentos, de la aplicación de ese timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales intervinientes, amparados por el artículo 27.
Las oficinas actuarios controlarán la utilización del timbre que corresponda emplear, mediante una revisación que se realizará antes de que se expidan a las partes los certificados o testimonios que solicitaren, o pase el expediente al archivo.
La regulación prevista en este inciso deberá practicarse de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 47 de la ley N.o
11.924 de 27 de marzo de 1953.
E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D).
G) En todo plano de mensura que se presente ante autoridades nacionales o municipales suscrito por agrimensor deberá colocarse un timbre del valor del 2 o/oo (dos por mil) del valor imponible que figure en la Planilla de Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de $ 25.00 (veinticinco pesos). Este timbre será de cargo del propietario del bien y se pagará por una sola vez.
Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios practicados de acuerdo a la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946, el valor del timbre se incrementará en un 3 % (tres por ciento) por cada fracción o unidad.
La Oficina de Impuestos Directos y sus dependencias exigirá la aplicación de un timbre profesional de $ 50.00 (cincuenta pesos) en toda liquidación de impuestos correspondientes a compra ventas de inmuebles (Artículo 272 de la ley N.o 12.804) que se hagan en base a un plano de mensura.
H) Todas las personas, o empresas que presenten solicitud, de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier concepto ante las dependencias del Estado, deberán colocar un timbre de $ 5.00 (cinco pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada Libro de Comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del Estado, deberá llevar un timbre por un importe de $
0.10 (diez centésimos) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 500.00 (quinientos pesos).
En los balances que se publiquen en moneda extranjera, para la determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.
Las oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados 1.o y 2.o de este inciso deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos debidamente ordenados, para los controles inspectivos
una revisación
la revisión
que se realizará antes de que se expidan a las partes los certificados o testimonios que solicitaren, o pase el expediente al archivo.
La regulación prevista en este inciso deberá practicarse de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 47 de la ley
N.o
11.924
No. 11.924,
de 27 de marzo de
1953.
C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse similares, se pagará un timbre de $ 100.00 (cien pesos) y tratándose de cirugía menor, uno de $ 25.00 (veinticinco pesos).
El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de entidades, cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios o Clínicas particulares. Por cada parto que se produzca en esas instituciones y con las diferencias establecidas, se abonará un timbre de $ 50.00 (cincuenta pesos).
En las clínicas o consultorios odontológicos, cuando los timbres a que se refiere este inciso no alcancen al 10 % (diez por ciento) del sueldo ficto del profesional, calculado anualmente, se completará hasta dicha suma, con un mínimo en todos los casos de $ 600.00 (seiscientos pesos) anuales.
D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 3 % (tres por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D).
F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier naturaleza que se presente por los particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del país, suscrito por profesionales, ingenieros civiles o industriales, o arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe equivalente al 1 % (uno por ciento) del valor declarado de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el inciso A) de este artículo. Las oficinas competentes para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación del timbre que proceda emplear.
G) En todo plano de mensura que se presente ante autoridades nacionales o municipales suscrito por
agrimensor
agrimensor,
deberá colocarse un timbre del valor del
2
4
o/oo
(dos
(cuatro
por mil) del valor imponible que figure en la Planilla de Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de $
25.00 (veinticinco
50.00 (cincuenta
pesos). Este timbre será de cargo del propietario
del bien
y se pagará por una sola vez.
Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios practicados de acuerdo a la ley
N.o
número
10.751, de 25 de junio de 1946, el valor del timbre se incrementará en un
3
6
%
(tres
(seis
por ciento) por cada fracción o unidad.
La Oficina de Impuestos Directos y sus
dependencias
dependencias,
exigirá la aplicación de un timbre profesional de $ 50.00 (cincuenta pesos) en toda liquidación de impuestos correspondientes a
compra ventas
compraventas
de inmuebles
(Artículo
(artículo
272 de la ley N.o 12.804) que se hagan en base a un plano de mensura.
H) Todas las
personas,
personas
o empresas que presenten
solicitud,
solicitudes
de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier
concepto
concepto,
ante las
dependencias del Estado,
oficinas públicas estatales, no estatales y municipales,
deberán colocar un timbre de $ 5.00 (cinco pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada Libro de Comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del Estado, deberá llevar un timbre por un importe de $
0.10 (diez centésimos) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $
500.00 (quinientos
1.000.00 (mil
pesos).
En los balances que se publiquen en moneda extranjera, para la determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.
Las oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados 1.o y 2.o de este
inciso
inciso,
deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda
emplear. Y
emplear, y
las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos debidamente
ordenados,
ordenadas,
para los
controles inspectivos
contralores inspectivos.
I) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas y sus repuestos (tractores, sembradoras, trilladoras, cosechadoras, etc., y sus implementos) instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de Profesionales Universitarios el 1 % (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o de defunción que expida la Dirección General del Registro de Estado Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un peso).
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Oficinas de Impuestos, Directos o Impuestos Internos. Asimismo, la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos".
CAPITULO V
Paridad Monetaria
Ver el texto limpio
(Recursos). - Créanse los siguientes recursos:
A) Un timbre de valor $ 5.00 (cinco pesos), que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la aplicación de ese timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos será considerada defraudación a la Caja.
B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales intervinientes, amparados por el artículo 27.
Las oficinas actuarias controlarán la utilización del timbre que corresponda emplear, mediante la revisión que se realizará antes de que se expidan a las partes los certificados o testimonios que solicitaren, o pase el expediente al archivo. La regulación prevista en este inciso deberá practicarse de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 47 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de
1953.
C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse similares, se pagará un timbre de $ 100.00 (cien pesos) y tratándose de cirugía menor, uno de $ 25.00 (veinticinco pesos).
El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de entidades, cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios o Clínicas particulares. Por cada parto que se produzca en esas instituciones y con las diferencias establecidas, se abonará un timbre de $ 50.00 (cincuenta pesos).
En las clínicas o consultorios odontológicos, cuando los timbres a que se refiere este inciso no alcancen al 10 % (diez por ciento) del sueldo ficto del profesional, calculado anualmente, se completará hasta dicha suma, con un mínimo en todos los casos de $ 600.00 (seiscientos pesos) anuales.
D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 3 % (tres por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D).
F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier naturaleza que se presente por los particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del país, suscrito por profesionales, ingenieros civiles o industriales, o arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe equivalente al 1 % (uno por ciento) del valor declarado de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el inciso A) de este artículo. Las oficinas competentes para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación del timbre que proceda emplear.
G) En todo plano de mensura que se presente ante autoridades nacionales o municipales suscrito por agrimensor, deberá colocarse un timbre del valor del 4 o/oo (cuatro por mil) del valor imponible que figure en la Planilla de Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de $ 50.00 (cincuenta pesos). Este timbre será de cargo del propietario y se pagará por una sola vez.
Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios practicados de acuerdo a la ley número 10.751, de 25 de junio de 1946, el valor del timbre se incrementará en un 6 % (seis por ciento) por cada fracción o unidad.
La Oficina de Impuestos Directos y sus dependencias, exigirá la aplicación de un timbre profesional de $ 50.00 (cincuenta pesos) en toda liquidación de impuestos correspondientes a compraventas de inmuebles (artículo 272 de la ley N.o 12.804) que se hagan en base a un plano de mensura.
H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $ 5.00 (cinco pesos) en cada una de aquellas gestiones. Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada Libro de Comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del Estado, deberá llevar un timbre por un importe de $ 0.10 (diez centésimos) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 1.000.00 (mil pesos).
En los balances que se publiquen en moneda extranjera, para la determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.
Las oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados 1.o y 2.o de este inciso, deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda emplear, y las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos debidamente ordenadas, para los contralores inspectivos.
I) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas y sus repuestos (tractores, sembradoras, trilladoras, cosechadoras, etc., y sus implementos) instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de Profesionales Universitarios el 1 % (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o de defunción que expida la Dirección General del Registro de Estado Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un peso).
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Oficinas de Impuestos, Directos o Impuestos Internos. Asimismo, la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos".
CAPITULO V
Paridad Monetaria
Administración
de
los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados
Justicia, suscritos
por
los
profesionales
intervinientes, amparados por el artículo 27.
Las oficinas actuarias controlarán la utilización del timbre que corresponda emplear, mediante la revisión que se realizará antes de que se expidan a las partes los certificados o testimonios que solicitaren,
abogados
o
pase el expediente al archivo. La regulación prevista
procuradores
en
este inciso deberá practicarse de acuerdo al procedimiento establecido
el ejercicio amparado
por el artículo
47
27
de la ley
No. 11.924,
N.o 12.997,
de
27
28
de
marzo
noviembre
de
1953.
C) Por
1961, se colocarán timbres por
cada
intervención de cirugía mayor o
firma
de
tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse similares, se pagará un timbre
acuerdo con la siguiente escala: Juzgados
de
Paz,
$
100.00 (cien pesos)
10.00 (diez pesos); Juzgados Letrados
y
tratándose
Tribunal
de
cirugía menor, uno
lo Contencioso Administrativo, $ 15.00 (quince pesos); Tribunales
de
Apelaciones,
$
25.00 (veinticinco
30.00 (treinta pesos); Suprema Corte de Justicia, $ 50.00 (cincuenta
pesos).
El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas
Respecto
de
Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados
los
casos de socios permanentes de esas tres clases de entidades, cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios
demás escritos, peritajes, certificados
o
Clínicas particulares. Por cada parto
documentos
que
se produzca en esas instituciones
hagan sus veces
y
con las diferencias establecidas, se abonará un timbre
lleven la firma
de
$ 50.00 (cincuenta pesos).
En las clínicas
profesional, abogado
o
consultorios odontológicos,
procurador,
cuando
los timbres a que se refiere este inciso no alcancen al 10 % (diez
actúe en el ejercicio amparado
por
ciento) del sueldo ficto del profesional, calculado anualmente,
el artículo 27,
se
completará hasta dicha suma, con un mínimo
aplicará la tributación prevista
en
todos
los
casos
apartados precedentes
de
$ 600.00 (seiscientos pesos) anuales.
este inciso.
D)
La
venta de específicos de
Caja podrá disponer la impresión y
uso
humano estará gravada con una tasa del 3 % (tres por ciento) aplicable sobre el precio
de
venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante
timbres
o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D).
especiales para ser aplicados por los profesionales mencionados".
F)
"F)
En todo plano
o proyecto
relacionado con la ejecución de obras
privadas o públicas
de cualquier naturaleza que se
presente
presenten
por
los
particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del
Estado o Municipios del país, suscrito por profesionales, ingenieros civiles o industriales, o arquitectos, deberá
Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Municipios, deberán
colocarse
un timbre
timbres cuyo valor se fijará de acuerdo con las siguientes normas: obras de arquitectura 2 % (dos
por
un importe equivalente al
ciento) del valor declarado; otras obras, cualquiera sea su naturaleza,
1 % (uno por ciento) del valor
declarado
de
las obras determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional universitario firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el honorario que hubiere correspondido a un profesional por
la
obra,
confección del plano o proyecto.
Esta tributación será
sin perjuicio de lo establecido en el inciso
A) de este artículo.
Las oficinas competentes para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación del timbre que proceda emplear.
G) En todo plano de mensura
El tributo
que se
presente ante autoridades nacionales o municipales suscrito por agrimensor, deberá colocarse un timbre del valor del 4 o/oo (cuatro por mil) del valor imponible que figure
establece
en
la Planilla de Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de $ 50.00 (cincuenta pesos). Este timbre será de cargo del propietario y
este inciso
se pagará
por
una sola
vez.
Tratándose de planos de fraccionamiento de predios o de edificios practicados de acuerdo a la ley número 10.751, de 25 de junio de 1946, el valor del timbre se incrementará en un 6 % (seis por ciento)
vez
por cada
fracción o unidad.
proyecto, cualquiera sea el número de planos.
La Oficina
El contralor
de
Impuestos Directos y sus dependencias, exigirá
la
correcta
aplicación de
un timbre profesional de $ 50.00 (cincuenta pesos) en toda liquidación de impuestos correspondientes
los timbres que proceda emplear estará
a
compraventas de inmuebles (artículo 272
cargo
de
la ley N.o 12.804)
las oficinas ante las
que se
hagan en base a un plano de mensura.
presenten los planos o proyectos".
H)
"H)
Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $
5.00 (cinco
10.00 (diez
pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada Libro de Comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del Estado, deberá llevar un timbre por un importe de $ 0.10 (diez centésimos) por cada $ 1.000.00 (mil pesos) del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 1.000.00 (mil pesos).
En los balances que se publiquen en moneda extranjera, para la determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.
Las oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados 1.o y 2.o
Exceptúanse
de este
inciso, deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda emplear, y las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos debidamente ordenadas, para los contralores inspectivos.
I) Todas
tributo
las
empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas y sus repuestos (tractores, sembradoras, trilladoras, cosechadoras, etc., y sus implementos) instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de Profesionales Universitarios el 1 % (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.
J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o de defunción
declaraciones juradas
que
expida la Dirección General del Registro de Estado Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, deberá colocarse
por
esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un peso).
Todos
cualquier concepto deban formular
los
timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes
afiliados pasivos
de las
Oficinas
Cajas
de
Impuestos, Directos o Impuestos Internos. Asimismo, la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos".
CAPITULO V
Paridad Monetaria
Jubilaciones estatales
Ver el texto limpio
A) Un timbre de valor $ 10.00 (diez pesos) que deberá colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces y lleve la firma de un profesional cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma. Sólo quedarán exentos de la aplicación de este timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.
En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos, será considerada defraudación a la Caja.
En todos los escritos o actas que se presenten o formulen ante la Administración de Justicia, suscritos por profesionales abogados o procuradores en el ejercicio amparado por el artículo 27 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se colocarán timbres por cada firma de acuerdo con la siguiente escala: Juzgados de Paz, $ 10.00 (diez pesos); Juzgados Letrados y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, $ 15.00 (quince pesos); Tribunales de Apelaciones, $ 30.00 (treinta pesos); Suprema Corte de Justicia, $ 50.00 (cincuenta pesos).
Respecto de los demás escritos, peritajes, certificados o documentos que hagan sus veces y lleven la firma de profesional, abogado o procurador, cuando actúe en el ejercicio amparado por el artículo 27, se aplicará la tributación prevista en los apartados precedentes de este inciso.
La Caja podrá disponer la impresión y uso de timbres especiales para ser aplicados por los profesionales mencionados".
"F) En todo plano o proyecto relacionado con la ejecución de obras privadas o públicas de cualquier naturaleza que se presenten por particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor se fijará de acuerdo con las siguientes normas: obras de arquitectura 2 % (dos por ciento) del valor declarado; otras obras, cualquiera sea su naturaleza, 1 % (uno por ciento) del valor de las obras determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional universitario firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el honorario que hubiere correspondido a un profesional por la confección del plano o proyecto.
Esta tributación será sin perjuicio de lo establecido en el inciso
A) de este artículo.
El tributo que se establece en este inciso se pagará una sola vez por cada proyecto, cualquiera sea el número de planos.
El contralor de la correcta aplicación de los timbres que proceda emplear estará a cargo de las oficinas ante las que se presenten los planos o proyectos".
"H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Exceptúanse de este tributo las declaraciones juradas que por cualquier concepto deban formular los afiliados pasivos de las Cajas de Jubilaciones estatales
dentales deberán pagar a
la
tributación prevista en los apartados precedentes de este inciso.
La
Caja
podrá disponer la impresión y uso
de
timbres especiales para ser aplicados por los profesionales mencionados".
"F) En todo plano o proyecto relacionado con la ejecución de obras privadas o públicas de cualquier naturaleza que se presenten por particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado, Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos
Jubilaciones
y
Municipios, deberán colocarse timbres cuyo valor se fijará de acuerdo con las siguientes normas: obras
Pensiones
de
arquitectura 2 % (dos por ciento) del valor declarado; otras obras, cualquiera sea su naturaleza, 1 %
Profesionales Universitarios un 1%
(uno por ciento) del
valor
importe
de
las obras determinado multiplicando por veinte el honorario del profesional universitario firmante del plano o proyecto, o en su defecto, el honorario
cada venta
que
hubiere correspondido a un profesional por la confección del plano o proyecto.
Esta tributación será sin perjuicio de lo establecido en el inciso
A) de este artículo.
El tributo
realicen,
que se
establece en este inciso se pagará una sola vez por cada proyecto, cualquiera sea el número de planos.
El contralor
liquidará mensualmente
de
acuerdo con
la
correcta aplicación de los timbres
reglamentación
que
proceda emplear estará
dictará el Poder Ejecutivo
a
cargo de las oficinas ante las que se presenten los planos o proyectos".
"H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de cualquier concepto, ante las oficinas públicas estatales, no estatales y municipales, deberán colocar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) en cada una de aquellas gestiones.
Exceptúanse de este tributo las declaraciones juradas que por cualquier concepto deban formular los afiliados pasivos de las Cajas
propuesta
de
Jubilaciones estatales
la Caja
Ver el texto limpio
I) Todas las empresas dedicadas a la venta de instrumentales médicos o dentales deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios un 1% (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja
I) Todas las empresas dedicadas a la venta de instrumental médico, deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios del Uruguay, un 1% (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen.
Todas las empresas que importen instrumental, equipo o material odontológico, estarán gravadas con una prestación del 5% (cinco por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho. La venta, por su fabricante, de instrumental, equipo o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y medio por ciento). Los importes a que refiere este inciso se liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja