(Presupuesto financiero y plan de inversiones). El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades:
A) adquisición de valores públicos, nacionales, municipales e hipotecarios; préstamos a organismos públicos nacionales o municipales destinados a obras públicas de interés para el país o departamental, respectivamente, con afectación de recursos o garantía suficiente; préstamos a instituciones de fines sociales, culturales, cooperativas y/o gremiales que desarrollen sus actividades dentro del ámbito universitario. Estas colocaciones en conjunto deben significar un mínimo del 25 % del total anual;
B) préstamos con garantía hipotecaria por monto máximo de $
500.000.00 c/u. y que no exceda de las dos terceras partes del valor venal del bien afectado y plazo hasta de cinco años, requiriéndose seis votos conformes para resolver operaciones superiores a $ 100.000.00;
C) adquisición y/o construcción de inmuebles para sede de la Caja, venta o arrendamiento, pudiendo a estos efectos obtener préstamos de dinero, -si fuere menester mediante garantía hipotecaria de sus bienes raíces, de otras instituciones y/o particulares, como asimismo realizar con ellos convenios de cualquier naturaleza destinados al cumplimiento de aquellos tres fines;
D) préstamos para vivienda propia a sus afiliados, con garantía hipotecaria, y servicio descontable de las asignaciones fijas que tuvieran sus deudores, dentro de las normas y márgenes establecidos en los artículos 1.o y 2.o de la ley Nº 12.805, de 1.o de diciembre de 1960. La tasa de interés no superará el rédito real de los títulos hipotecarios de la serie de emisión;
E) préstamos personales a los afiliados, con preferencia de los llamados "de habilitación profesional". Estos últimos se acordarán hasta un importe de 30 veces el sueldo ficto que le corresponda al afiliado con tope actual de $ 15.000.00 en base a la escala vigente y hasta las dos terceras partes del valor de los bienes a cuya adquisición se destinen, con la tasa de interés que aplique el Banco de la República en operaciones similares;
F) préstamos para vivienda a sus funcionarios con un mínimo de cinco años de servicios al amparo, en lo pertinente, del régimen establecido en las leyes número 12.108, de 21 de mayo de 1954;
N.o 12.707, de 9 de abril de 1960; art. 136 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y 12.805, de 1.o de diciembre de 1960;
G) colocaciones a plazo fijo en Bancos de plaza, por término no mayor de seis meses.
Para la adquisición de inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria, será menester el previo asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y/o del Banco Hipotecario del Uruguay.
Cuando se trate de construcciones se requerirá también, la opinión del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Los préstamos a que se refieren los incisos d) y e) sólo podrán ser otorgados a aquellos afiliados que se encuentren al día en sus obligaciones con la Caja tanto las referidas a la ley Nº 12.128, como a la presente (artículo 98).
Antes de comenzar a concederse los préstamos indicados en los incisos b), d), e) y f) se formulará una reglamentación que establezca las condiciones generales de sus otorgamientos.
El Directorio con seis votos conformes y por resolución fundada podrá:
enajenar o caucionar los valores indicados en el inciso a); alterar las inversiones existentes cambiando su destino o unas por otras, pero manteniendo el porcentaje y las distintas clases de inversiones establecidos en el inciso a); realizar durante el ejercicio transposiciones de rubros en el presupuesto financiero.
Título V
DE LOS AFILIADOS, SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES
Capítulo I
DE LA AFILIACION OBLIGATORIA
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Presupuesto financiero y plan de inversiones). El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades:
A) adquisición de valores públicos, nacionales, municipales e hipotecarios; préstamos a organismos públicos nacionales o municipales destinados a obras públicas de interés para el país o departamental, respectivamente, con afectación de recursos o garantía suficiente; préstamos a instituciones de fines sociales, culturales, cooperativas y/o gremiales que desarrollen sus actividades dentro del ámbito universitario. Estas colocaciones en conjunto deben significar un mínimo del 25 % del total anual;
B) préstamos con garantía hipotecaria por monto máximo de $
500.000.00 c/u. y que no exceda de las dos terceras partes del valor venal del bien afectado y plazo hasta de cinco años, requiriéndose seis votos conformes para resolver operaciones superiores a $ 100.000.00;
C) adquisición y/o construcción de inmuebles para sede de la Caja, venta o arrendamiento, pudiendo a estos efectos obtener préstamos de dinero, -si fuere menester mediante garantía hipotecaria de sus bienes raíces, de otras instituciones y/o particulares, como asimismo realizar con ellos convenios de cualquier naturaleza destinados al cumplimiento de aquellos tres fines;
D) préstamos para vivienda propia a sus afiliados, con garantía hipotecaria, y servicio descontable de las asignaciones fijas que tuvieran sus deudores, dentro de las normas y márgenes establecidos en los artículos 1.o y 2.o de la ley Nº 12.805, de 1.o de diciembre de 1960. La tasa de interés no superará el rédito real de los títulos hipotecarios de la serie de emisión;
E) préstamos personales a los afiliados, con preferencia de los llamados "de habilitación profesional". Estos últimos se acordarán hasta un importe de 30 veces el sueldo ficto que le corresponda al afiliado con tope actual
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrá, además, las facultades establecidas por el artículo 257 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias".
Sección 8ª Cooperativa Nacional de Productores de Leche
Ver el texto limpio
Caja
de
$ 15.000.00 en base a la escala vigente
Jubilaciones
y
hasta las dos terceras partes del valor de los bienes a cuya adquisición se destinen, con la tasa de interés que aplique el Banco de la República en operaciones similares;
F) préstamos para vivienda a sus funcionarios con un mínimo de cinco años
Pensiones
de
servicios al amparo, en lo pertinente, del régimen establecido en
Profesionales Universitarios tendrá, además,
las
leyes número 12.108, de 21 de mayo de 1954;
N.o 12.707, de 9 de abril de 1960; art. 136 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y 12.805, de 1.o de diciembre de 1960;
G) colocaciones a plazo fijo en Bancos de plaza,
facultades establecidas
por
término no mayor de seis meses.
Para la adquisición de inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria, será menester
el
previo asesoramiento
artículo 257
de la
Dirección General
Ley Nº 16.462,
de
Catastro y Administración
11
de
Inmuebles Nacionales y/o del Banco Hipotecario del Uruguay.
Cuando se trate
enero
de
construcciones se requerirá también,
1994, para
la
opinión del Instituto Nacional
Caja Notarial
de
Viviendas Económicas.
Los préstamos a que se refieren los incisos d)
Jubilaciones
y
e) sólo podrán ser otorgados a aquellos afiliados que se encuentren al día en sus obligaciones con
Pensiones y
la Caja
tanto las referidas a la ley Nº 12.128, como a la presente (artículo 98).
Antes
de
comenzar a concederse los préstamos indicados en los incisos b), d), e) y f) se formulará una reglamentación que establezca las condiciones generales de sus otorgamientos.
El Directorio con seis votos conformes
Jubilaciones
y
por resolución fundada podrá:
Pensiones Bancarias".
enajenar o caucionar los valores indicados en el inciso a); alterar las inversiones existentes cambiando su destino o unas por otras, pero manteniendo el porcentaje y las distintas clases
Sección 8ª Cooperativa Nacional
de
inversiones establecidos en el inciso a); realizar durante el ejercicio transposiciones
Productores
de
rubros en el presupuesto financiero.
Título V
DE LOS AFILIADOS, SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES
Capítulo I
DE LA AFILIACION OBLIGATORIA
Leche
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La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrá, además, las facultades establecidas por el artículo 257 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias".
Sección 8ª Cooperativa Nacional de Productores de Leche