Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Afiliación personal y obligatoria). Quedan personal y obligatoriamente afiliados:
a) los profesionales con título universitario que ejerzan su profesión individual y libremente, esto es, en nombre propio y para terceros.
b) los profesionales con título universitario que desempeñan su profesión en sociedad con otros profesionales o con no profesionales, y en ambos casos para terceros cuando intervengan personalmente en la actividad propia profesional de que se trate, repartiéndose los beneficios que de ello provengan, siempre que dichas actividades no se encuentren amparadas por otras Cajas de Jubilaciones, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
c) Los profesionales con título universitario patronos de empresas comerciales o industriales, cuando además de tal condición ejerzan simultáneamente, en las mismas, actividades profesionales, incluso en los casos en que realicen, por exigencias de disposiciones legales o reglamentarias, la dirección o el asesoramiento técnico de aquéllas, sin perjuicio de su afiliación a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio o de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
d) Los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia.
Es indispensable para que se considere amparado en la presente ley que el ejercicio profesional se haya realizado o se realice en el país.
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