Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Períodos computables). Los profesionales podrán computar igualmente, a todos los efectos legales, un año o fracción de inactividad a partir de la vigencia de esta ley, por cada diez años de ejercicio, cualquiera fuere su motivo.
Asimismo podrán computar el período en que estuvieron suspendidos en el ejercicio de sus actividades cuando la Justicia dispusiera su absolución o el sobreseimiento.
En todos los casos y para que proceda su reconocimiento, deberán realizar los aportes que les correspondan por los referidos períodos.
El ejercicio profesional de los afiliados en actividad, realizado con posterioridad a los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, solamente será computable si el profesional cumplió antes del vencimiento de dicho plazo con todos los requisitos para la obtención del título habilitante (artículo 28).
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