Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Incapacidad absoluta y permanente). Se considera incapacidad absoluta y permanente la pérdida de la capacidad ordinaria del afiliado para continuar desarrollando su actividad, que alcance al 66% (sesenta y seis por ciento) de la misma cuando se produzca hasta los 45 años de edad; al 40 % (cuarenta por ciento) cuando ocurra entre ésta y los sesenta años: y al 25% (veinticinco por ciento) cuando tenga lugar después de esta última edad, debiendo también tenerse en cuenta para la determinación de tales porcentajes de imposibilidad, la disminución que ella apareja en el rendimiento posible de la capacidad productiva del afiliado, en relación con el que ordinariamente obtienen, aplicadas a las mismas tareas, las personas de condiciones y aptitudes físicas e intelectuales semejantes.
La presente disposición es aplicará todas las veces que esta ley se refiera a tal incapacidad.
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