Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Monto de las jubilaciones). El monto de la jubilación será:
1º Para los profesionales comprendidos en el inciso a) del artículo 51 igual a tantas treinta avas partes como años de servicios reconocidos, del promedio de los sueldos fictos devengados en los últimos cinco años.
Para quienes computen cuarenta años de servicios por lo menos, el promedio será el de los sueldos fictos devengados en el último trienio.
Para el caso de profesionales afiliados actualmente en actividad que estuvieren al día en sus obligaciones con la Caja de conformidad con la ley N.o 12.128, que contaren por lo menos con 30 años de ejercicio a la fecha de vigencia de esta ley, por el período anterior a la misma el promedio se determinará a opción del interesado:
A) por el trienio o quinquenio finales de actividad y en ambos casos en la forma dispuesta por el inc. 1.o del artículo 38;
B) o sobre la base del importe del sueldo ficto de la categoría en que queden incorporados de acuerdo con el referido inc. 1º o con lo dispuesto en el inciso final del artículo 38, según los casos; pero el monto de la pasividad tendrá un abatimiento durante el primer año siguiente al de la vigencia de la presente ley, del 50% de la diferencia que resulte entre el correspondiente al importe del sueldo ficto de la categoría de que se trate y el monto mínimo establecido en el artículo 59.
No obstante si el afiliado se incapacitare física o mentalmente, o falleciere, dentro de ese período, la pasividad se pagará sin aquel abatimiento.
2º Para los profesionales comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 51, el que resultare del sistema de cálculo establecido anteriormente, y si la actividad computable fuese menor de 5 años su monto será igual al importe del sueldo ficto o al del promedio de los sueldos fictos que corresponda considerar. Si la incapacidad fuere causada por "accidente" producido con ocasión o a consecuencia del ejercicio profesional libre, el monto de la jubilación será equivalente al importe del sueldo ficto correspondiente a la fecha en que aquél ocurra.
3º Para las mujeres profesionales comprendidas en el inciso b) del artículo 51, igual a tantas veinticinco avas partes como años reconocidos del promedio de sueldos fictos devengados en los tres últimos años.
Si se encontraren en el caso previsto en el numeral 2º se aplicarán las normas del mismo, así como las establecidas en el presente numeral relativas a años de actividad y fijación de promedios.