(Contravenciones y Mora):
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuestos, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si éste se formulara después de transcurrido un año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b) Los contribuyentes que sin causa justificada omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión serán sancionados con una multa del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha del pago. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente.
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de 1932 sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella haya sido presentada se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior sobre el importe que resulte de la liquidación provisoria. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo.
d) Los contribuyentes que hayan presentado dentro del término legal las liquidaciones provisorias o definitivas tendrán un plazo de 60 días para efectuar los pagos correspondientes que se computará a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva.
e) Para la computación de los plazos, las fracciones mayores de 15 días se tomarán como un mes.
SOBRETASA INMOBILIARIA
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Contravenciones y Mora): mora).
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal, legal serán sancionados con una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuestos, impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Si Se éste se formulara después de transcurrido un año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b) Los contribuyentes que sin causa justificada omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión sucesión, serán sancionados con una multa del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha del pago. en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del
21 de diciembre de 1967
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 13.241, Ley N° 13.637
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Contravenciones y mora). Mora).
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los tres 3 meses de la apertura legal legal, serán sancionados con una multa del 1 % (uno 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de tres 3 meses hasta la fecha del pedido de apertura. Se éste
Si ésta se formulara después de transcurrido un 1 año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo. ese plazo;
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa del 2 % (dos 4% (cuatro
impuesto
impuesto,
siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente.
Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960;
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de
1932
1932,
sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella
haya
hubiera
sido
presentada
presentada,
se aplicará la sanción establecida en el apartado
anterior sobre
anterior, desde
el
importe que resulte
vencimiento
de
dicho plazo hasta
la
liquidación provisoria.
fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe.
Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en
tiempo.
tiempo;
d) Los contribuyentes
que hayan presentado dentro del término legal las liquidaciones provisorias o definitivas
tendrán un plazo de
60 días para efectuar los pagos correspondientes que se computará
dos meses,
a
partir
contar
de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
respectiva.
e) Para
respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se aplicará
la
computación
sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375,
de
los plazos, las fracciones mayores
la ley N.o 12.804,
de
15 días se tomarán como un mes.
SOBRETASA INMOBILIARIA
30 de noviembre de 1960
Ver el texto limpio
(Contravenciones y mora).
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal serán sancionados con una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Se éste se formulara después de transcurrido un año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960;
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de 1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo;
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960
por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el apartado
1),
I),
del artículo
375,
375
de la ley
N.o
número
12.804, de 30 de noviembre de
1960;
1960".
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de 1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo;
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960
Ver el texto limpio
(Contravenciones y Mora).
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha del pedido de apertura.
Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo;
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número
12.804, de 30 de noviembre de 1960".
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de 1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo;
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960