Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícanse los artículos 183; 190; 204, numerales 9.o), 13) y 19);
211; 220; 221; 223; 229; 241; 246; 248; 249 y 253; de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 183. (Contrato por correspondencia). Los contratos por correspondencia entre comerciantes y entre comerciantes y productores vinculados al giro normal de sus negocios quedan sujetos al pago de este tributo en el acto de su perfeccionamiento.
También estarán gravadas las cartas y documentos, en general, que por su solo texto, sin necesidad de otro documento, revistan los caracteres exteriores de un título jurídico, por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ellos consignadas.
Se dan los supuestos expresados en los incisos anteriores en las cartas o documentos en los que al aceptarse la propuesta, se transcriba ésta o sus condiciones o elementos esenciales, así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante." "ARTICULO 190. (Varios ejemplares de documentos). Cuando los instrumentos sean extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se pagará en cada uno de ellos el sellado que corresponda.
Las segundas y ulteriores copias de escrituras públicas expedidas de mandato judicial se extenderán en papel sellado de valor equivalente a la mitad del que correspondería al contrato original".
"ARTICULO 204. (Impuesto fijo).
9°) A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de hipotecas, novaciones, anticresis, prenda y toda otra carta de pago que se refiera a documentos o contratos en que se haya abonado el sellado o el timbre correspondiente.
18) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones, renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por escritura pública, testimonios o carátulas de testamento cerrado y copias de testamento abierto.
19) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida la oficina competente y a cada foja de los contratos de aparcería".
"ARTICULO 211. (Tasas de 4 o/oo).- Pagarán el impuesto a razón del cuatro por mil (4 o/oo).
1°) Los compromisos o promesas de compraventa de bienes muebles y los contratos de compraventa de esos mismos bienes.
2°) Las cesiones de derechos, no trasmisibles por endoso.
3°) Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
4°) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5°) Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento y, en general, todos aquellos en los que las prestaciones consistan en pagos periódicos durante algún tiempo.
6°) Los contratos de sociedad y sus prórrogas." "ARTICULO 220. (Exenciones de timbres).- Estarán exentos de timbres:
1°) Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de dinero a plazo fijo.
2°) Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta corriente.
3°) Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas por cobro de cuotas de sus respectivas acciones.
Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de capital en su caso, deberán dichas sociedades pagar el timbre correspondiente en las acciones definitivas o en los recibos o títulos provisorios.
4°) Los recibos extendidos a continuación de documentos otorgados con el timbre o en el sellado correspondiente y los cupones de cuotas de vales amortizables a plazos.
5°) Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la Administración Pública y de las clases pasivas.
6°) Los vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y pensionistas por créditos amortizable u operaciones sobre sueldos en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
7°) Los cheques por valores que no excedan de cien pesos que se giren contra depósitos de alcancías o cajas de ahorro.
8°) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:
a) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.
b) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que también se haga constar que el recibo, con el timbre de ley, obre en poder del pagador.
c) Se informe haber recibido una cantidad de dinero, acreditada al destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el otorgamiento y tenencia del recibo con el timbre de ley.
d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el crédito o débito imputado.
e) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales las conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas corrientes.
9°) Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan en las ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se devuelvan firmadas por el comprador para acreditar el recibo de lo remitido.
10) Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores hechas a los mandatarios en general, factores, empleados, corredores de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter provisorio o para realizar actos por cuenta y orden del representado.
11) Los recibos que los profesionales, corredores de Bolsa, consignatarios y mandatarios en general reclamen a sus clientes por reintegro de sumas anteriormente recibidas de éstos o percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en el recibo otorgado al tercero se haya utilizado el timbre correspondiente.
También estarán exentos los recibos que los mismos expidan por restitución de adelantos efectuados en beneficio de sus clientes.
12) Los endosos que se efectúan en documentos que hayan abonado el impuesto fijado por este Título.
13) Los recibos otorgados por la Dirección General de Institutos Penales en ocasión de la venta de los artículos producidos en sus establecimientos.
14) Los recibos otorgados por pago de alquileres de fincas urbanas y suburbanas.
15) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén expresamente derogados por este Título".
"ARTICULO 221. (Exenciones de sellado).- Estarán exentos de sellados:
1°) Las gestiones de empleados civiles y militares relativas a solicitud de licencias.
2°) Las operaciones que realicen sobre sus sueldos los funcionarios públicos con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que lleven firmas de terceras personas.
3°) Las gestiones de los empleados de la Dirección General de Aduanas en los juicios por diferencias, defraudaciones y contrabando.
4°) Las constancias que expidan los profesionales para que los particulares justifiquen su calidad de propietarios, acreedores, deudores o inquilinos, a los efectos de obtener la prestación de servicios públicos o para presentar a la administración fiscal.
5°) Las actas notariales destinadas a la justificación de servicios amparados por los institutos de Previsión Social y las cartas-poder otorgadas por jubilados o pensionistas de cualquier instituto de previsión para actuar ante los mismos o ante la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, así como las otorgadas por quienes no poseyendo aquella calidad, las dieran para gestionar su propia jubilación o pensión en forma exclusiva.
6°) Los protocolos de los Registros Públicos, los que se llevarán en cuadernillos de papel numerado administrativo que serán proporcionados gratuitamente por la Contaduría General de la Nación.
7°) Los escritos presentados ante los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
8°) Los títulos y diplomas expedidos por cualquier autoridad o corporación del Estado.
9°) Los contratos de arrendamiento de obras y servicios relativos a la construcción.
10) Las declaraciones juradas y sus anexos que deban presentarse ante los organismos administrativos en cumplimiento de obligaciones impuestas por la autoridad.
11) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén expresamente derogados por este Título".
"ARTICULO 223. (Reposición de timbre o sello).- Podrá reponerse el timbre o sello de cualquier documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los mismos no se haya enmendado la fecha o el plazo.
La reposición se hará por la Dirección General de Impuestos Directos, sus sucursales o agencias, o por los Registros Públicos en los documentos que ante ellos se inscriban. No podrán reponerse los tributos en aquellos documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
Este término será, sin embargo, de treinta días, siempre que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en el punto donde fue otorgado no había timbre o papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel acto.
Vencidos estos plazos se incurrirá en la multa prescripta por el artículo 225.
La reposición se hará en timbres móviles o sellados del valor correspondiente.
Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el sello podrá complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser inutilizado con firma del que lo presente y sello de la Oficina".
"ARTICULO 229. (Cambio de sello).- Podrá cambiarse el sello íntegro que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga firma o indicios de haberla tenido, abonando el interesado veinte centésimos por sello.
El cambio de papel de que trata este artículo deberá efectuarse por otro u otros de valor equivalente".
"ARTICULO 241. (Reposición de documentos).- Todos los documentos no gravados por los tributos de timbres y sellados, que se presenten en los expedientes judiciales, se repondrán en el acto de su presentación con sellados del mismo valor que el que corresponda al sellado que deba utilizarse en dicho expediente.
Estarán exentos de reposición los documentos emitidos por órganos del Estado eximidos de tributo.
El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá disponer que la reposición de documentos no gravados se haga en la respectiva liquidación de tributos".
"ARTICULO 246. (Reposición de actuaciones). - Las actuaciones de los expedientes, inclusive los oficios o exhortos que hubieren de librarse se extenderán en papel simple con cargo a reponerse en la respectiva liquidación de tributos, según el monto y naturaleza del juicio.
El Poder Ejecutivo, par vía reglamentaria, podrá disponer que las exposiciones de los interesados se formulen en papel simple con cargo a reposición de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente".
"ARTICULO 248. (Forma de hacer la reposición y pago de tributos).- Las reposiciones y el pago de tributos deberán efectuarse ante la Dirección General de Impuestos Directos; agregándose a los autos el documento oficial correspondiente".
"ARTICULO 249. (No admisión de escritos).- Notificadas las partes de la liquidación y de los tributos no podrán presentar escrito mientras no hayan efectuado la reposición correspondiente, excepción del recurso de reposición contra dicha liquidación. Los recursos presentados en contravención a lo dispuesto precedentemente serán admitidos, pero si el interesado no abonare lo adeudado dentro del término de treinta días perentorios de notificado de su omisión, serán declarados desiertos".
"ARTICULO 253. (Exenciones).- Estarán eximidos de los tributos establecidos en el presente capítulo:
1) El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el artículo anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva, quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del Juez, para la conservación de su derecho. En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al sellado que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite recurso de reposición".